ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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b)
Es inherente cierto grado de riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza que
pueden incluso exigir unos conocimiento técnicos. En los distintos decretos autonómi-
cos, todos con una formulación muy similar, se vincula a la actividad de forma disyuntiva
el riesgo, el esfuerzo físico o la destreza, sin perjuicio de que todas aquellas caracterís-
ticas puedan coincidir en una misma actividad, como podría ser el montañismo o la es-
peleología
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. Así, generalmente, a diferencia de otros servicios turísticos, el destinatario
del servicio participa intensamente en una actividad que tiene un componente deportivo
en cuanto que requiere un ejercicio físico cuya intensidad estará sujeta a la modalidad y
al medio concreto donde se desarrolle. En algunos casos, requerirá, además, un cierto
grado de técnica como por ejemplo en los casos de paseos ecuestres, de esquí alpino,
de espeleología, de
windsurf
, de piragüismo, de vuelo en ultraligero o en ala delta. Sin
embargo, también podrán predicarse o tener la consideración de
turismo activo
aquellas
actividades en las cuales no se requiera técnica alguna, como podría ser –utilizando la
terminología del anexo V del Decreto Andalucía 20/2002– el salto con elástico o salto
desde el puente (lo que generalmente se conoce como puenting) aunque el elemento
del riesgo se encuentre presente.
c)
Se desarrolla sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en
sus diversos medios como el terrestre de superficie, el subterráneo, el aéreo o el
acuático
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. Sin embargo, no debería identificarse, como se produce frecuentemente,
naturaleza o medio natural con el medio rural a los efectos del turismo activo, pues este
tipo de actividades podrán practicarse en el medio urbano e incluso en otros espacios
adecuados para el desarrollo de la actividad
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. En este sentido, en las zonas costeras y,
concretamente, en las playas es frecuente encontrar empresas dedicadas a ofrecer ser-
vicios de esquí acuático, motos de agua,
windsurf
,
surf
, hidrobob, hidropedales, etc., sin
que ello afecte, a la hora de la calificación de
turismo activo
, pues no se realiza en un ám-
bito rural. Pero incluso podemos encontrar casos en que el turismo activo se desarrolla
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Cfr. los artículos Ley Andalucía 13/2011, Decreto Asturias 111/2014 –art. 2.1–, Decreto Valencia 22/2012
vincula el riegos con la necesidad de cierto grado de destreza, habilidad o conocimiento técnico –art. 1.3–,
Decreto La Rioja 14/2011 –art. 200.2.
a)
–, Decreto Baleares 20/2015 prescinde el elemento del riesgo y sim-
plemente manifiesta que a las actividades de turismo activo son inherentes un cierto grado de destreza o experi-
mentación –art. 119.1–, Decreto Castilla y León 96/2007 –2.2–, Mancha 77/2005, Decreto Aragón 55/2008
–art. 2.1–, 42 Decreto Galicia 42/2001, Decreto Navarra 288/2004 –art. 2.1–. El Decreto Castilla-La Mancha
77/2005 opta por el empleo de las copulativas y, de este modo, se manifiesta que a estas actividades «son
inherentes cierto grado de riesgo y de destreza y condiciones psicofísicas para su práctica» (art. 2.1).
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En el caso del Decreto Andalucía, solo se hace referencia a los recursos naturales sin precisar nada más,
sin embargo, la tendencia normativa pasa por ser más explícita y referirse al medio terrestre, al aéreo y al
acuático. Véanse, por ejemplo, los artículos 2.1 Decreto Navarra 288/2004, 2.1 Decreto Castilla La Mancha,
2.2 Decreto Castilla y León 96/2007, 2.1 Decreto Aragón 55/2008, 1.3 Decreto Valencia 22/2012 y 120.1
Decreto Baleares 20/2015 aunque también hay normas que simplemente aluden o se refieren, como hace el
Decreto Andaluz 20/2002, a las actividades que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que
ofrece la propia naturaleza –cfr. art. 2.1 Decreto Asturias 111/2014, 2.1 Decreto Murcia 320/2007, 200.2.
a)
Decreto La Rioja 14/2011 o Decreto Navarra 288/2004–.
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Véanse, entre otros, los artículos 22.1 Decreto Andalucía 20/2002 y 1.1 Decreto Castilla y León 96/2007.