ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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al inicio de la actividad
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, pero también se eliminaron otros preceptos muy relevantes
como los artículos 27, dedicado a los monitores, las disposiciones transitorias quinta y
sexta, que regulaban los seguros y las titulaciones exigibles a los Directores y monitores,
aunque también es cierto que se mejoró notablemente el artículo dedicado al deber de
información.
En esta línea, la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de turismo de Andalucía, incluyó,
como hemos mencionado anteriormente, la organización de actividades de turismo activo
como un servicio turístico –art. 28.2.
d)
–, amparado por el principio de libertad de estable-
cimiento y de prestación, como prevé el artículo 30 de la Ley. Hecho que, en el caso del
turismo activo, se traduce, entre otras cosas, en la sustitución de la inscripción previa al
inicio de la actividad por la declaración responsable e inscripción de oficio conforme a lo
establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2011, sin olvidar las previsiones del Decreto
143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del
Registro de Turismo de Andalucía, pues recordemos que el artículo 37.1.
e)
de la Ley prevé
que el Registro de Andalucía tendrá por objeto la inscripción de las empresas organizado-
ras de turismo activo.
De esta manera, se ha pasado de un proceso de autorización y de inscripción en el Registro de
Turismo de Andalucía, con numerosas cautelas, a una simple declaración responsable
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, hecho
que ha supuesto una reducción de los plazos para el inicio de la actividad, e incluso, al produ-
cirse la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía, previa presentación de la
declaración responsable, se simplifican los trámites
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.
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Anteriormente el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento
del Registro de Turismo de Andalucía [disp. derog. Única. 1.
c)
] derogó el artículo 24 del Decreto 20/2002,
relativo al procedimiento de inscripción.
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En este sentido, algunas Comunidades Autónomas no han eliminado la exigencia de una autorización previa
para el inicio de la actividad de turismo activo, como es el caso del Decreto Galicia 42/2001, aunque si bien
es cierto que el artículo de la Ley 7/2011 del turismo en Galicia dispone, bajo la rúbrica,
Régimen general de
inicio de la actividad turística
:
«1. La empresaria o empresario turístico que vaya a iniciar y ejercer una actividad
turística o a prestar un servicio turístico habrá de presentar, antes del inicio de sus actividades, una declaración
responsable del cumplimiento de las condiciones que resultasen exigibles para el ejercicio de la actividad
y la clasificación del correspondiente establecimiento y de su mantenimiento durante el tiempo en que se
desarrollará su actividad, ante la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de
turismo». Esta situación solo encuentra justificación en el hecho de que el turismo activo supone una actividad
de riesgo y, por tanto, al amparo de la normativa vigente, se puede optar por someterla a un régimen de au-
torización.
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Según Rivera Mateo: «estas normas están facilitando ya, sensiblemente, la apertura de nuevas empresas de
turismo activo y –lo que resulta más importante aún– el afloramiento legal de otras muchas en situación anterior de
clandestinidad y economía sumergida. Esto lo hemos podido comprobar expresamente en Andalucía, gracias a las
medidas introducidas sobre libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en cualquier país miembro de
la UE, la agilización y simplificación de trámites administrativos, la liberalización de dichos servicios y la supresión de
algunos obstáculos jurídicos y administrativos que, en el ámbito de las CC. AA., estaban constriñendo seriamente el
desarrollo de este tipo de empresas turísticas: exigencia de titulaciones oficiales específicas para monitores y direc-
tores técnicos, sometimiento a regímenes de autorización diversos según CC. AA., autorizaciones sectoriales previas