ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
498
Registro de Turismo de Andalucía. Una obligación de la que estarán exentos, por una parte,
aquellos que ejerzan legalmente el servicio turístico en otra Comunidad Autónoma y, por
otra, aquellas personas prestadoras de servicios turísticos en cualquier otro Estado de la
Unión Europea, pero en este supuesto, exclusivamente cuando lo hagan en Andalucía con
carácter temporal (art. 30.2 Ley 13/2011)
98
. Ni la Ley Andalucía 13/2011 ni el Decreto
Andalucía 20/2002 establecen los requisitos para entender que una actividad es temporal,
sin embargo, la primera define el elemento de la habitualidad, término que
in sensu contrario
podría servir para definir los supuestos en que las actividades resultan temporales. Así, se
presumirá la habitualidad cuando se ofrezca la prestación de servicios a través de cualquier
medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo
año por tiempo que, en su conjunto, exceda de un mes (art. 30.3)
99
.
Con todo, el Decreto Andalucía 20/2002, como analizaremos con más profundidad en el
apartado dedicado al seguro de responsabilidad profesional, prevé: «por motivos de segu-
ridad pública, el seguro será igualmente exigido a los prestadores que operen en Andalucía
en régimen de libertad de servicios en el ámbito de la Unión Europea, salvo que las per-
sonas o entidades que presten el servicio ya estén cubiertas en otro Estado miembro en
el que ya estén establecidas por una garantía equivalente o comparable en lo esencial en
cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrece en términos de riesgo asegurado, suma
asegurada o límite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura.
Si la equivalencia sólo es parcial, será exigible una garantía complementaria para cubrir los
elementos que aún no estén cubiertos» (art. 23.3).
Al margen de estas cuestiones, sería un acierto que a las empresas no obligadas a efec-
tuar la declaración responsable, con carácter previo al inicio de la actividad, se les exigiera
que comunicaran, siguiendo el ejemplo de los Decretos La Rioja 14/2011 y Comunidad
98
El Decreto Asturias 111/2014 prevé: «en caso de apertura en el territorio del Principado de Asturias de
nuevos establecimientos físicos por parte de empresas turísticas ya establecidas en cualquier otro lugar del
territorio español o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan legalmente la actividad
de turismo activo, la declaración responsable correspondiente se referirá únicamente a la adecuación del esta-
blecimiento físico a los requisitos y condiciones exigibles, incluidos los relativos a seguros y fianzas, conforme
a la normativa en la materia» (art. 5.3). Y, sin embargo, en el caso del Decreto La Rioja 14/2011 dispone que
las empresas de actividades turísticas complementarias, entre las que se encuentran las de turismo activo,
clasificadas por otras Comunidades Autónomas o estados miembros de la Unión Europea, que ocasionalmente
desarrollen actividades en el territorio de la Rioja, no están obligadas a inscribirse en el Registro de Proveedores
de Servicios Turísticos, si bien tienen la obligación de comunicar el inicio de su actividad o su clasificación en la
Administración de origen (art. 205). Por su parte, el Decreto Comunidad Valenciana 22/2012 se dispone que las
empresas de turismo activo legalmente establecidas que tengan su sede o domicilio social en otras comunida-
des autónomas o estados miembros de la Unión Europea podrán prestar libremente sus servicios sin necesidad
de presentar la comunicación previa/declaración responsable a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto
cuando, de manera ocasional, desarrollen actividades en el territorio de la Comunitat Valenciana, con la única
obligación de informar por escrito a la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo de la
actividad que se pretende realizar, dentro del plazo de los dos meses anteriores al inicio de la misma (art. 2.2).
99
En el Decreto La Rioja 14/2011, se considera que una actividad es ocasional cuando la misma no se extienda
a más de siete días naturales continuados o no, dentro de cada año natural (art. 205).