Página 51 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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es la actividad que tiene por objeto atender alguna necesidad, actual o futura, de las
personas usuarias turísticas o de aquellas otras personas que lo demanden, relacionada
con su situación de desplazamiento de su residencia habitual y que, asimismo, haya sido
declarada por esta Ley o por sus reglamentos de desarrollo –art. 2.
c)
–. Es decir, no se
exige ya que el desplazamiento de la residencia habitual obedezca a motivos distintos a
los de carácter laboral, pero se exige una cierta tipificación de los servicios turísticos, en
el sentido de que la actividad debe ser declarada como servicio turístico por la Ley o por
sus reglamentos de desarrollo. No obstante, lo cierto es que esta exigencia de tipificación
de los servicios turísticos estaba ya presente en la Ley 12/1999, si bien no en la propia
definición. En efecto, tras declarar directamente una serie de servicios turísticos, la Ley
12/1999 dispuso que a los efectos de serles de aplicación la propia Ley y sus normas de
desarrollo, «reglamentariamente podrá reconocerse carácter turístico a cualesquier otros
servicios distintos de los señalados en el apartado anterior y que sean susceptibles de
integrar la actividad turística» –art. 27.2–
68
.
Y, en tercer lugar, la Ley 13/2011 incluye la noción de
actividades con incidencia en el ám-
bito turístico
, no prevista en la Ley 12/1999, entendiendo por tales aquellas actividades
relacionadas con el turismo que favorecen el movimiento y la estancia de turistas y con-
tribuyen a la dinamización del sector turístico y que, asimismo, presentan una vinculación
funcional susceptible de generar una sinergia económica entre los mismos. En tal sentido,
la propia exposición de motivos de la Ley 13/2011 declara lo siguiente: «Otra de las
apuestas de esta norma es la de dar cabida a todas las empresas, tanto turísticas como
aquellas otras que incidan en este ámbito, entendiendo el turismo no sólo como la satis-
facción de las necesidades básicas de quienes nos visitan como turistas, sino como una
atención integral a estas personas, lo que supone la consideración de otras actividades
con incidencia en el sector que implican a las pequeñas y medianas empresas andaluzas,
contribuyendo así al desarrollo económico y cultural de nuestra región»
69
.
Por lo demás, la Ley 13/2011 de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, ha sido
objeto de una modificación puntual, mediante el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por
68
Vid. S. FERNÁNDEZ RAMOS, “Régimen general de los establecimientos, servicios y empresas turísticas. La
información turística. Los establecimientos de restauración”, VV AA,
Estudios sobre el Derecho Andaluz del
Turismo
, Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, Sevilla, 2008, pp. 221-284.
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En concreto, según la Ley 13/2011 –art. 29–, tienen la consideración de actividades con incidencia en el ám-
bito turístico las siguientes: a) Las actividades deportivas, tales como las desarrolladas en estaciones de esquí,
campos de golf, puertos deportivos, campos de polo u otros. b) El ocio, entretenimiento y esparcimiento, espe-
cialmente parques temáticos, acuáticos, zoológicos o botánicos. c) Los balnearios, spas u otras instalaciones
o actividades saludables relacionadas con el bienestar de las personas. d) Las actividades de intermediación de
servicios turísticos no incluidas en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior. e) Las actividades dirigidas a
prestar servicios de recepción a las personas usuarias turísticas. f) Las actividades relacionadas con el cono-
cimiento de la lengua castellana por personas extranjeras, así como la prestación de servicios que potencien
el turismo cultural y el flamenco en Andalucía. g) El transporte turístico, tales como autobuses con recorridos
panorámicos, coches de caballos, alquiler de bicicletas u otros.