ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
510
6.3. Medidas destinadas a evitar los accidentes y preservar la integridad física de
los usuarios
Como principio general en el desarrollo de actividades de turismo activo se encuentra el
de la seguridad de los usuarios que se manifiesta en el deber de las empresas de velar por
la seguridad y la integridad de los usuarios en el desarrollo de las distintas actividades,
de acuerdo, como manifiesta el Decreto Valencia 22/2012, a los criterios de una racional
y prudente práctica deportiva, adoptando cuantas medidas sean necesarias
123
. Con este
espíritu las distintas normas autonómicas hacen recaer sobre las empresas una serie de
obligaciones, que podemos calificar como
básicas
, para evitar o minimizar los riesgos que
se derivan de las actividades ofertadas
124
.
Obligaciones que, como veremos en las próximas páginas, afectan, entre otros aspectos,
a las condiciones de los usuarios, al material, al número de instructores o monitores o al
deber de información
125
.
A) Número mínimo de personal para cada actividad y de usuarios
El número mínimo de personal de la empresa y de usuarios para cada actividad es una
cuestión esencial que incide directamente en el argumento de la seguridad, pese a que se
ha pasado de soslayo en las distintas normas autonómicas
126
.
El Decreto Andalucía 20/2002 inicialmente no había previsto ni había articulado fórmula
alguna para determinar el personal del que debía disponer la empresa para cada actividad
123
En este sentido, por ejemplo, se encuentra la atención a las condiciones meteorológicas. Así, entre otros,
el Decreto La Rioja 14/2011 exige a las empresas que tengan en cuenta la predicción meteorológica oficial,
referida a la zona de práctica de las actividades, con el mayor grado de detalle geográfico y temporal posible.
Igualmente prevé que, en caso de alerta o activación del plan de prevención ante fenómenos meteorológicos
adversos, extremarán la precaución y, si fuere necesario, a su criterio y responsabilidad, suspender la práctica
de actividades –art. 214.4–. En el mismo sentido, p.e., artículos 11.4 Decreto Aragón 55/2008, 6.4 Decreto
Castilla La Mancha 77/2005 y 9.4 Decreto Castilla y León 96/2007.
124
Con todo Mediavilla Saldaña, con altas dosis de razón, manifiesta: «en las empresas de turismo activo es
prioritario el parámetro de la seguridad, pero suele confundirse con la ausencia de accidentes, ya que no se
dispone de protocolos estandarizados para trabajar la seguridad antes de comenzar las actividades, sino una
vez que se produce el accidente», L. Mediavilla Saldaña, «La calidad técnica en el turismo de aventura»,
Apuntes
de Educación Física y Deportes
, núm. 116 (2014), p. 85.
125
En este sentido, hubiera sido oportuno que el Decreto Andalucía 20/2002 hubiera establecido la posibilidad,
como realiza el Decreto Asturias 111/2014, de que «la Consejería competente en materia de turismo podrá es-
tablecer unas normas mínimas de seguridad y calidad en la práctica de las distintas modalidades o actividades
de turismo activo» –art. 13.4–.
126
Como curiosidad, el Decreto Valencia 22/2012 prevé: «si fuera necesario, y en función del riesgo de la
actividad, el/la responsable de la empresa podrá determinar un número máximo de usuarios/as por actividad»
–art. 8.3
in fine
–.