Página 513 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IX. LA ACTIVIDAD DE TURISMO ACTIVO
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o de cuántos usuarios como máximo se haría responsable monitor o instructor
127
. La única
referencia que existía era la recogida en el derogado artículo 27.1 del Decreto Andalucía
20/2002 que disponía: «mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se podrá
establecer, en función del riesgo de la actividad, el número máximo de usuarios/as por
monitor o monitora»; una orden que jamás fue aprobada.
Actualmente, tras la reforma en el Decreto Andalucía 20/2002, operada por el Decreto
Andalucía 80/2010, existen dos previsiones al respecto. En primer lugar, el artículo 26.
e)
exige a las empresas de turismo activo «informar, asesorar y acompañar a la persona
usuaria que practiquen las actividades […]». Obligación que interpretada
in sensu contario
conlleva que ninguna actividad puede ser desarrollada por los usuarios sin que exista un
monitor, instructor que los acompañe.
En segundo lugar, en el artículo 29.
g)
, se obliga a las empresas a informar a los usuarios
sobre «el personal mínimo de la entidad para cada actividad que se desarrolle y el número
máximo de usuarios»
128
. Por tanto, el número mínimo de monitores por usuario queda a
la libre decisión de la empresa con el criterio que siempre debe existir al menos uno. En
consecuencia, con la normativa actual, una empresa de turismo activo dedicada a las rutas
ecuestres podría tener un monitor que acompañara a los distintos grupos con indepen-
dencia del número de usuarios, siendo indiferente que fuera exclusivamente uno o veinte.
Con todo, podría resultar seguir el esquema del artículo 8.2 del Decreto Asturias 111/2014
que contempla dos medidas que resultan interesantes:
a)
La Consejería competente en materia de turismo podrá establecer la obligatoriedad de
disponer de un número mínimo de monitores o guías acompañantes y determinar una
ratio adecuada para las modalidades más demandadas o, en su defecto, una genérica
de seguridad. En este sentido, podría ser oportuno la elaboración de una guía de bue-
nas prácticas donde se contemplase, entre otros aspectos, este último.
b)
Las empresas de turismo activo deberán declarar a la Consejería competente en mate-
ria de turismo el número máximo de personas usuarias de la actividad que irán acompa-
ñadas por cada monitor, cuando la actividad así lo requiera.
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Alguna, como es el caso del Decreto Murcia 320/2007, establece que las empresas de turismo activo son respon-
sables de garantizar los adecuados niveles de seguridad para quienes contraten sus servicios, para lo que habrán de
adoptar las medidas necesarias para ello y específicamente facilitar un número suficiente de monitores o guías para
asesorar o acompañar a los clientes o grupos organizados que quieran practicar las actividades ofertadas, para lo que
se tendrá en cuenta:
a)
Naturaleza de la actividad a realizar.
b)
El número de personas que componen el grupo» (art. 5.1).
128
Las normas autonómicas han optado por emplear una fórmula distinta al exigir que las empresas cuenten
con «un número suficiente» de monitores, guías, instructores etc. a fin de asesorar y acompañar a los usuarios.
Véanse artículos 9.1 Decreto Asturias 111/2014; 12.3 Decreto Baleares 20/2015; 209.1 Decreto La Rioja
14/2011; 8.1 Decreto Valencia 22/2012, 12.1 Decreto Castilla La Mancha 77/2005; 5.1 Decreto Murcia
320/2007; 7 Decreto Navarra 288/2004; 8.1 Decreto Castilla y León 96/2007; 45 Decreto Galicia 42/2001
y 9.2 Decreto Aragón 55/2008.