Página 514 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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B) Limitaciones para la práctica de la actividad
El desarrollo de una actividad de turismo activo puede conllevar ciertos riesgos y exigir
cierto grado de esfuerzo y destreza que hacen que las mismas no sean aptas y, sobre
todo, seguras para algunas personas. En este contexto, el Decreto Andalucía 20/2002
prevé, entre las obligaciones de la empresa, impedir la práctica de la actividad a aquellas
personas que por circunstancias particulares puedan resultarles peligrosas o lesivas [art.
26.
d)
]
129
. Estas circunstancias pueden ser muy variadas como, entre otras, impedimentos
físicos, síquicos o de cualquier otra naturaleza
130
, sin que la limitación pueda ser conside-
rada como una restricción o una discriminación. Entre estas restricciones o limitaciones
se encuentra la obligación de informar a los usuarios de la edad máxima o mínima para
practicar las actividades –art. 29.
h)
– que no es más que una derivación de la obligación
primera
131
.
Todo ello sin olvidar que, entre las cuestiones de las que obligatoriamente se debe infor-
mar al usuario, se encuentran los requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar
la actividad y, cuando proceda, patologías que desaconsejan su práctica –art. 29.
c)
in
fine–
132
. En este sentido, hubiera sido oportuno establecer, como el anverso de la previ-
sión anterior, la obligación de los usuarios de informar, como prevé el Decreto Asturias
111/2014, antes del inicio de la actividad acerca de la adecuación física para su práctica,
y, en particular, cualquier circunstancia que pueda conllevar una falta de idoneidad de sus
condiciones personales, tras la información recibida por la empresa –art. 15.4–.
En todos estos supuestos, será la empresa la que determine las personas que no se en-
cuentran en condiciones para la práctica de la actividad, en virtud de unos elementos obje-
tivos y que deben ser públicos y de los que deben ser informados los usuarios. Así, resulta
muy acertada la previsión del artículo 4.2 del Decreto Cataluña 56/2003 cuando dispone:
129
Antes de la reforma operada por el Decreto Andalucía 80/2010, esta obligación recaía sobre los directores
técnicos [art. 26.1.
d)
Decreto 20/2002]. En el mismo sentido, el Decreto La Rioja 14/2011 –art. 208.
d)
–.
130
El Decreto Asturias 111/2014 prohíbe la práctica de las actividades a personas que se encuentren bajo la
influencia del alcohol o de cualquier otra sustancia que pueda alterar el normal comportamiento de una persona
(art. 15.5). El Decreto Murcia 320/2007 es menos taxativo y deja al criterio de los responsables adoptar la
decisión cuando dispone «los responsables de la empresa podrán limitar e incluso prohibir la participación
en las actividades previstas a aquellas personas que, a consecuencia de su estado psicofísico, no estén en
disposición de llevarlas a cabo con la seguridad necesaria y en todo caso, se prohibirá a las personas que pre-
senten síntomas manifiestos de embriaguez o de actuar bajo la influencia de las drogas» –art. 7.3–. El Decreto
Navarra 288/2004 prevé que las empresas pueden negarse a prestar sus servicios a usuarios que no reúnan
las condiciones físicas requeridas para la práctica que se trate –art. 12–. El Decreto Castilla y León 96/2007
prevé que los responsables de las empresas podrán limitar e incluso prohibir la participación en las actividades
o en un parte de ellas, a personas que no reúnan las condiciones físicas o psíquicas adecuadas para cada tipo
de actividad y persona –art. 10.1–.
131
Esta previsión fue introducida en el Decreto Andalucía 20/2002 por el Decreto Andalucía 80/2010.
132
En el mismo sentido, Decreto La Rioja 14/2011 –art. 211.1.
d)
–.