CAPÍTULO IX. LA ACTIVIDAD DE TURISMO ACTIVO
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«las personas o entidades que organicen actividades pueden exigir unas condiciones de
edad, de estado físico y de salud para poder practicarlas, condiciones que deben estar
justificadas por las características de la actividad, por las condiciones en las que deben
practicarse o por otras circunstancias motivadas».
C) La participación de menores en actividades de turismo activo
Las actividades de turismo activo conllevan, en determinadas ocasiones, un cierto riesgo,
sin olvidar que requieren algunas dosis de destreza y de esfuerzo para poder culminarlas.
Todas estas cuestiones, como hemos mencionado, deben ser puestas en conocimiento
de los turistas por parte de las empresas, así como el resto de las cuestiones que son
exigidas por las distintas disposiciones. A su vez, los clientes asumen una serie de obliga-
ciones, entre las que destaca seguir las instrucciones de manera precisa de los monitores
e instructores.
En este sentido, es frecuente que estas actividades sean desarrolladas por unidades fa-
miliares en las que también se encuentran menores y, por tanto, es norma general que se
exija el consentimiento de los «responsables» de los mismos con objeto de que con ello
asuman su responsabilidad al permitir o hacer participar a los menores, siempre y cuando
no existan condiciones o prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico que les
impida el desarrollo concreto de la actividad
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.
La condición que deben ostentar las personas –con respecto al menor– que pueden pres-
tar el consentimiento varía de una Comunidad Autónoma a otra. Así, en el artículo 30 del
Decreto Andalucía 20/2002 y el Decreto La Rioja 14/2011 (art. 212), se requiere la auto-
rización de los padres o del tutor o tutora, en los Decretos Castilla y León 96/2007 (art.
11) y Murcia 320/2007 (art. 7.3
in fine
), en un sentido muy similar desde un punto de vista
conceptual, pero más correcto desde un punto de vista jurídico, se refieren a «quien os-
tente la patria potestad o la tutela legal del menor»
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y, como caso particular, el Decreto
Navarra 288/2004 también permite al margen de los que ostenten la patria potestad o la
tutela o bien «la presencia de un adulto que se responsabilice de los menores» (art. 9)
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.
Esta última opción no nos parece de recibo, pues si bien es cierto que al responsabilizarse
una persona adulta es sobre aquella la que recae o puede recaer una eventual respon-
sabilidad en caso de que se produzcan eventuales daños, lo cierto es que son múltiples
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Algunas disposiciones autonómicas no contienen precisión al respecto, pese a su importancia, como el
caso Decreto Galicia 42/2001.
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Mantenemos que es más correcto, pues no todos los padres ostentan sobre los menores la patria potestad
de la que pueden haber sido privados. Véanse, p.e., artículos 11 Decreto Castilla y León 96/2007 o 13 Decreto
Valencia 22/2012.
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En el mismo sentido el artículo 15.6 Decreto Asturias 111/2014.