ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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de Protección Civil pudiendo ser elaborado, bien por la entidad aseguradora, facilitado en
el momento de suscripción de cada uno de los seguros que se señalan en el artículo 10.3
de este Decreto, o bien por las empresas interesadas siguiendo el modelo establecido por
los Servicios de Protección Civil de la Junta de Comunidades que en todo caso deberá
ajustarse a las peculiaridades de la actividad que se trate».
Este esquema resulta bastante acertado, pues obliga a remitir cada temporada el plan
de actuación en caso de accidentes a los servicios de protección civil, pero también se
preocupa del quién y del cómo se deben elaborar los planes de autoprotección. La única
salvedad que podemos hacer al sistema propuesto sería la necesidad de que el plan o
planes de la empresa también fueran remitidos a la Consejería competente en materia de
Turismo –en el caso de Andalucía a la Delegación de Turismo y Deporte– con el fin de que
se incorporara al resto de la documentación de la empresa, pues constituye una cuestión
de primer orden de la que debería tener constancia la Consejería competente y estar a
disposición de terceros.
B) Formación del personal en primeros auxilios o socorrismo
En el contexto de las obligaciones de las empresas de turismo activo, en el artículo 26 del
Decreto Andalucía 20/2002 se exige a las mismas «acreditar conocimientos en materia
de socorrismo o de primeros auxilios del personal al servicio»
147
. Un precepto que tiene
su antecedente en el derogado artículo 27, dedicado a los monitores, precepto que les
requería estar en posesión del título de socorrista o de primeros auxilios.
En este sentido, en un trabajo anterior a la reforma operada por el Decreto Andalucía
80/2010 que condujo, entre otras cosas, a la eliminación del artículo 27 y a pasar el
requisito que nos ocupa al artículo 26.
g)
, manifestaba que, pese a lo acertado de la ma-
teria el Ejecutivo, en un exceso de celo, «no había contemplado la posibilidad de que esta
formación se halle incluida en el itinerario curricular de alguna de las titulaciones exigidas
para desempeñar la función o la labor de monitor. Por este motivo proponemos de
lege
ferenda
seguir el ejemplo del Decreto Aragón 55/2008 y, por tanto, que este requisito no
sea exigible cuando la titulación por la que el monitor queda habilitado para el desarrollo de
la función contemple esta materia. En consecuencia sería oportuno modificar la redacción
del precepto para permitir que aquellos que a través de su titulación puedan acreditar esos
conocimientos no tengan que realizar esos cursos, bastando con aportar los programas
de las asignaturas y la certificación de haberlas superado»
148
.
147
En el mismo sentido, el artículo 122.1 Decreto Baleares 20/2015.
148
Cfr. J. Mª Pérez Monguió, «El turismo activo», en S. Fernández Ramos (Dir.),
Estudios sobre derecho andaluz
del turismo
, Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, Sevilla, 2008, p. 490.