Página 67 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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Así, la Ley dedicó un precepto (art. 4) a las competencias de las entidades locales, en el
cual se declaraba que sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Junta
de Andalucía y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, «las entidades
locales, en sus respectivos ámbitos, ejercerán, por sí o asociadas, de conformidad con
la presente Ley y con lo establecido en la normativa sobre régimen local, las siguientes
competencias y funciones
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:
a) La promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés.
b) La colaboración con la Consejería competente en materia turística, así como con otras
entidades locales, en relación a la promoción de zonas y recursos turísticos comunes,
conforme a la consideración de Andalucía como destino turístico integral recogido en
esta Ley.
c) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a empre-
sas y establecimientos turísticos.
d) El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su competencia.
e) La gestión de los servicios que les correspondan de acuerdo con la normativa de régi-
men local, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
f) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación del sistema
turístico.
g) Cualesquiera otras que pudieran serles atribuidas o delegadas en los términos de la pre-
sente Ley y disposiciones que la desarrollen. Y lo cierto es que la propia Ley 12/1999
dispuso que las competencias que reconocía a la Administración de la Junta de Anda-
lucía «podrán ser delegadas en las entidades locales, siempre que sea posible por su
naturaleza, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente» –art. 3.2–.
Pero, además, como se ha señalado, la Ley 12/1999 –art. 4.2– dispuso que específica-
mente corresponde a las Diputaciones Provinciales: «a) La promoción de los recursos,
zonas o fiestas de especial interés para la provincia. b) El asesoramiento técnico y el
apoyo económico a los municipios en materia de fomento y promoción turística, especial-
mente a aquellos cuya población sea inferior a veinte mil habitantes». De este modo, la Ley
12/1999 vino a recoger los criterios de la citada Ley 11/1988, esto es una competencia
de cooperación referida a los municipios de menos de 20.000 habitantes, y una compe-
tencia específica de promoción del turismo.
Finalmente, la Ley 12/1999 atendió las relaciones interadministrativas, al disponer que
en el ámbito de la comunidad autónoma, las relaciones entre los diversos entes públicos
con competencias turísticas se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación,
colaboración y descentralización –art. 5.1–. Hasta aquí una remisión, un tanto innecesaria,
a principios genéricos de las relaciones interadministrativas, pero seguidamente se añadió
lo siguiente: «El Consejo de Gobierno podrá coordinar el ejercicio de las competencias de
las entidades locales en materia de turismo en los términos previstos en el artículo 59
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De manera similar, la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo de Asturias.