CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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Como puede comprobarse, las tres funciones están tomadas casi en términos literales
de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, si bien se omiten otras funciones
también previstas en esta ley. En concreto, las siguientes:
– «La colaboración con la Consejería competente en materia turística, así como con otras
entidades locales, en relación a la promoción de zonas y recursos turísticos comunes,
conforme a la consideración de Andalucía como destino turístico integral recogido en
esta Ley». Realmente de la redacción de la Ley 12/1999 se desprende que no se trata
de una competencia propia en sentido estricto, sino más bien de una actuación de coo-
peración.
– «El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en lo que atañe a em-
presas y establecimientos turísticos». La omisión en este caso puede venir justificada
en la idea de no condicionar las determinaciones en materia de supresión de licencias,
derivadas de la Directiva de Servicios.
– «La gestión de los servicios que les correspondan de acuerdo con la normativa de
régimen local, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico». En este caso la
mención de esta competencia era innecesaria, pues la Ley 5/2010, de 11 de junio,
parte de la premisa según la cual la gestión de los servicios se encuentra implícita en la
atribución de competencias propias –art. 4.2–.
– «Cualesquier otras que pudieran serles atribuidas o delegadas en los términos de la
presente Ley y disposiciones que la desarrollen». También es lógica la omisión de este
apartado por la Ley 5/2010, pues la transferencia y delegación de competencias es
una posibilidad general, que cuenta con un tratamiento propio en la Ley –arts. 16 y ss–.
De otro lado, una de las competencias que sí conserva la Ley 5/2010, la referida a la parti-
cipación en la formulación de los instrumentos de planificación y promoción del sistema tu-
rístico en Andalucía, se trata evidentemente de una competencia meramente participativa.
A este respecto, la Ley 13/2011, de 23 diciembre,
del Turismo de Andalucía, establece
que el Decreto de formulación del Plan General del Turismo establecerá la composición
y funciones de la comisión de redacción, «en la que estarán representadas las entidades
locales andaluzas a través de la asociación de municipios y provincias de carácter auto-
nómico de mayor implantación» –art. 11.1–, si bien es dudoso que esta participación por
representación satisfaga el derecho a participar en el instrumento que reconoce la Ley.
Por su parte, en relación con las Diputaciones Provinciales, la Ley 5/2010, de 11 de junio,
de Autonomía Local de Andalucía omite un precepto similar al previsto en la Ley 11/1988,
y, de hecho, las únicas competencias materiales de la provincia que contempla son las
relativas a las carretas, archivos, museos e instituciones culturales de interés provincial
–art. 15–. En todo caso, debe recordarse que las competencias locales determinadas en
la Ley 5/2010, de 11 de junio, tienen la consideración de mínimas, de modo que podrán
ser ampliadas por las leyes sectoriales –art. 6.2–.
Sin embargo, a este respecto, la Ley 13/2011, de 23 diciembre,
del Turismo de Andalu-
cía, se limita a declarar que son competencias propias de los municipios en materia de tu-
rismo «las determinadas en el artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio
»
–art. 4.1–,