ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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remitiéndose por completo a esta ley, sin tener en cuenta que –como acaba de seña-
larse– las competencias propias previstas en la Ley 5/2010 tienen la consideración de
mínimas
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.
Además, la Ley 13/2011 –art. 4.2– añade que «la Junta de Andalucía podrá transferir o de-
legar en los municipios cualesquiera otras competencias en materia de turismo de acuerdo
con lo previsto en la sección 4.ª del Capítulo II del Título I de la Ley 5/2010, de 11 de junio».
Y la propia Ley 3/2011, como ya hiciera la Ley 12/1999, declara que las competencias
atribuidas por la Ley a la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser transferidas o
delegadas en las entidades locales, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y
19 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía –art. 3.2–.
Al margen de que esta posibilidad ya estaba prevista en la Ley 12/1999 –la novedad sería
la posibilidad no sólo de delegar sino también de transferir competencias–, lo cierto es
que la previsión es superflua, pues ya cuenta con una ordenación general precisamente
en la Ley 5/2010, de 11 de junio, a la que se remite la propia Ley 13/2011. Y, en todo
caso, hoy en día estas operaciones de delegación de competencias están sujetas –como
nos consta– a las prescripciones ordenadas en la LRBRL –art. 27– tras la reforma operada
por la Ley 27/2013.
De otro lado, sí mantiene la Ley 13/2011 el precepto dedicado a las relaciones interadmi-
nistrativas. Así, se establece que en «el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones
entre los diversos entes públicos con competencias turísticas se ajustarán a los principios
de coordinación, cooperación, colaboración y descentralización» –art. 5.1–, precepto que
reproduce el correspondiente de la Ley 12/1999.
Asimismo, la Ley 13/2011 –art. 5.2– establece que el «Consejo de Gobierno coordinará
el ejercicio de las competencias de las entidades locales en materia de turismo en los
términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. A tal efecto,
podrá definir los objetivos de interés autonómico y determinar las prioridades de acción
pública en relación con la actividad turística a través de los correspondientes instrumentos
de planificación, previa audiencia de los entes locales afectados, directamente o a través
de las entidades que los representen. La coordinación que realice la Administración de
la Junta de Andalucía no podrá afectar en ningún caso a la autonomía de las entidades
locales y se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley
5/2010, de 11 de junio»
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La enmienda núm. 48 del Grupo Parlamentario Popular de Andalucía propuso reproducir en el texto de la ley
de turismo las competencias expresadas en la Ley 5/2010, lo cual evidentemente no alteraba el contenido, al
tratarse meramente de una cuestión de técnica normativa. BOPA 768, de octubre de 2011.
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El Anteproyecto se refería a la Administración de la Comunidad Autónoma, pero el Consejo Consultivo An-
daluz sugirió su sustitución por la Administración de la Junta de Andalucçia, Dictamen sobre el Anteproyecto de
Ley de Turismo, Núm. 422/2011, de 16 de junio de 2011.