CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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Como puede comprobarse, este precepto se limita también a reproducir el paralelo de la Ley
12/1999, con la única variante de sustituir las referencias al artículo 59 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, por los preceptos correspondien-
tes de la Ley 5/2010, de 11 de junio –arts. 58 y 59–, lo cual no tiene mayor relevancia,
puesto que tales preceptos de la Ley 5/2010 son tributarios de la LRBRL: «El Consejo de
Gobierno podrá coordinar el ejercicio de las competencias de las entidades locales en ma-
teria de turismo en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local. A tal efecto, podrá definir los objetivos de inte-
rés autonómico y determinar las prioridades de acción pública en relación con la actividad
turística a través de los correspondientes instrumentos de planificación, previa audiencia de
los entes locales afectados, directamente o a través de las entidades que les representen.
La coordinación se llevará a cabo con respeto a los respectivos ámbitos de competencia,
sin afectar en ningún caso a la autonomía de las entidades locales»
117
.
5. EL MUNICIPIO TURÍSTICO
5.1. El municipio turístico en la legislación turística
5.1.1.
Municipio turístico y municipios o zonas de interés turístico
La noción municipio o, más comúnmente, zona de “interés turístico”, entendida como
territorio dotado de recursos y atractivos turísticos relevantes, estaba ya prevista en la
Ley 197/1963, de 28 de diciembre, de centros y zonas de interés turístico nacional
118
. En
cambio, la noción legal de municipio turístico (en adelante MT) es más tardía, a pesar de
que se encuentra en la génesis misma del turismo en nuestro país: como todo el mundo
sabe, el desarrollo turístico español se ha centrado históricamente en la explotación del
recurso sol y playa en determinados municipios y en determinadas épocas del año. Ello
conlleva una problemática específica en la sostenibilidad de los destinos, derivada de la
sobrecarga en las infraestructuras y en la prestación de servicios de los citados municipios
en temporada alta
119
.
117
Vid. S. FERNÁNDEZ RAMOS, «Las relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades
locales», en VV. AA.,
Derecho Local de Andalucía
, Iustel, Madrid, 2012, pp. 241-291.
118
En ejecución de lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, se declararon
«Territorios de preferente uso turístico», en su integridad, los términos municipales de una serie de municipios
(Real Decreto 1077/1977, de 28 marzo).
119
La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, vino a intentar subsanar esta deficiencia financiera de los municipios turísticos, enten-
diendo por tales todos aquellos, que no estando incluidos en el nuevo sistema de cesión de recaudación de
impuestos del Estado, cumplan dos condiciones: primera, tener una población de derecho superior a 20.000
habitantes y, segunda, que el número de viviendas de segunda residencia supere al número de viviendas princi-
pales, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas –art. 125 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales–. Para estos municipios se prevé una cesión de la recaudación