CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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Sin embargo, esta noción inicial adoptada desde la legislación de régimen local se ha
desdibujado, al menos en parte, en la legislación turística. En efecto, aunque sigue priman-
do la noción de MT como municipio de gran afluencia turística, con independencia de la
importancia de sus recursos turísticos, se observa una tendencia en la legislación turística
a introducir en la noción misma de MT o, al menos, en el proceso de valoración para la
obtención de esta calificación, de elementos propios de lo que sería más bien un municipio
de interés
turístico: así la Ley de Aragón 6/2003 –art. 15.2– se refirió a la “relevancia de
los recursos turísticos existentes” en el término municipal. Pero el caso más radical es
el de la Ley de Cataluña 13/2002, la cual separándose del criterio antes señalado de la
Ley catalana 8/1987 Municipal y de Régimen Local, establece dos nociones: la tradicional
‘basada en’ la afluencia de turistas– y una nueva: simplemente que el término municipal
incluya un “recurso turístico esencial”, en el sentido de la Ley 13/2002 –arts. 18.1 y 5–,
esto es un recurso con capacidad para generar las corrientes de turismo más relevantes
de la Comunidad
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. Y, más aún, en Galicia se establece que podrán ser declarados muni-
cipios turísticos aquellos municipios que, por contar con recursos o servicios turísticos de
especial relevancia (y cumplir los requisitos y servicios mínimos establecidos), presenten
un gran potencial turístico para la Comunidad Autónoma
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.
De este modo, se relativiza la tradicional distinción entre MT y Municipio de interés
turístico. Por su parte, la legislación andaluza, como otras, mantiene en sus líneas fun-
damentales la conceptuación tradicional de MT, con alguna matización que se señalará
más adelante. Y, en todo caso, no se trata ya tanto de articular un estatuto específico
para los MT, esto es un régimen local estructural de carácter especial, como, de un
modo mucho más modesto y funcional, de abrir vías a la cooperación interadministrativa
preferente y bilateral.
De otro lado, el hecho de que determinados municipios soportan una importante población
turística o visitante es tenido en cuenta por el ordenamiento a determinados efectos. Así,
la Ley de Comercio Interior de Andalucía –art. 20.2– contempla la figura de las
zonas de
gran afluencia turística
, entendiendo por tales
los términos municipales o parte de los mis-
mos en los que, en determinados períodos del año, la media ponderada anual de población
sea significativamente superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran
afluencia de visitantes por motivos turísticos.
en la Ley 12/99 del Turismo de Andalucía”, en “Decreto y Turismo” III, Jornadas de Decreto Turístico, Junta de
Andalucía, Sevilla, 2000, pp. 85 y ss.
122
De hecho, la propia Ley de Cataluña 13/2002 –art. 23.1– declara que tienen la consideración de “municipio
de interés turístico” los municipios dentro de cuyo término municipal se halle ubicado un recurso turístico esencial.
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Art. 3 Decreto 32/2015, de 19 febrero, por el que se regula la declaración de municipio turístico en Galicia.
En consecuencia, se dispone que la declaración de municipio turístico tiene por finalidad el desarrollo turístico
del término municipal y la mejora de la prestación de servicios destinados, principalmente, a favorecer la afluen-
cia y la visita a los recursos turísticos del ayuntamiento –art. 2–.