CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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de mayor precisión a las obligaciones que asumen los Municipios
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. Por su parte, la Ley
13/2011 recoge la figura en términos muy similares a los de la ley precedente, y aún sigue
vigente el Decreto 158/2002 con la modificación señalada.
5.2. La noción de Municipio Turístico en el ordenamiento andaluz
5.2.1.
La definición de Municipio Turístico en la Ley 12/1999 y en el Decreto 158/2002
La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, dispuso que se «consideran Municipios
Turísticos, y como tales podrán solicitar su declaración, aquellos que cumplan los criterios
que reglamentariamente se establezcan y entre los cuales deberán figurar la población
turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística» –art. 6.1–. Y precisó que a
los efectos de misma, «se considera población turística asistida la constituida por quienes
no ostenten la condición de vecinos del municipio
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pero tengan estancia temporal en
el mismo por razones de visita turística, segunda residencia o alojamiento turístico. Su
determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se esta-
blezcan» –art. 6.3–.
Esta noción legal de Municipio Turístico se completaba en la Ley 12/1999 con el precepto
según el cual constituye la finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico el
fomento de la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la pobla-
ción turística asistida, mediante una acción concertada de fomento –art. 6.2–. Asimismo,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/1999, el régi-
men de Municipio Turístico no era de aplicación a las ciudades andaluzas cuya población
de derecho sea superior a cien mil habitantes. Las medidas de promoción y fomento del
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El Decreto 70/2006 fue impugnado ante el contencioso por el Ayuntamiento de Rota. Asimismo, el 29 de
marzo de 2006 el Partido Popular presentó en el Parlamento Andaluz una proposición de Ley relativa a munici-
pios turísticos de Andalucía, en la que se diferenciaban hasta tres clases de MT: a) De destino turístico se con-
siderarán aquellos municipios que a lo largo de todo el año mantienen una afluencia de visitantes, pernoctando
en los mismos, superior al número de personas inscritas en su padrón municipal de residentes, suponiendo esta
actividad la base de su economía y en los que la capacidad de sus alojamientos turísticos resulte superior a la de
sus viviendas de primera residencia. b) De destino vacacional se considerarán aquellos que en algún momento
del año tienen una afluencia de visitantes, pernoctando en los mismos, superior al número de personas inscritas
en su padrón municipal de residentes, pudiendo tener como complemento para su economía otras actividades
y que la capacidad de sus alojamientos turísticos, añadida a la de las viviendas de segunda residencia, resulte
superior a la de sus viviendas de primera residencia. En dicho cómputo el número de plazas en alojamientos
turísticos deberá representar al menos el uno por ciento de su oferta. c) De destino de atracción turística se
considerarán aquellos que, por sus atractivos naturales, monumentales o socioculturales por su relevancia en
algún mercado turístico específico, reciben en un determinado momento del año un número significativo de
visitantes en relación a su población de derecho, sin que los mismos pernocten necesariamente en ellos. BOPA
VII Legislatura nº 407, 29-3-2006.
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Como es sabido, son vecinos del municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, se
encuentren inscritos en el Padrón municipal de habitantes –art. 55.1 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de
julio, de Población y Demarcación Territorial, modificado por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre.