CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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b) Segunda residencia: que, de acuerdo con los datos oficiales, el número de viviendas
de segunda residencia superara al de viviendas principales del municipio, siempre que
estas últimas sean más de quinientas.
c) Visitantes: que el número de visitantes fuese, al menos, cinco veces superior al de
vecinos, repartidos los primeros en al menos más de treinta días al año.
d) Alcanzar, con carácter acumulativo, la mitad de las exigencias que se contemplan en
las letras a) y c).
Pero además de los criterios anteriores que actuaban como requisitos previos, el Decre-
to 158/2002 incluyó una serie de «elementos de valoración» –que se tratan más adelan-
te–, que introducen un innegable elemento discrecional, si bien no parece que pueden
calificarse en sí mismos contrarios a la Ley, dados los amplios términos de la remisión
normativa contenida en la misma («los criterios que reglamentariamente se establezcan
y entre los cuales…»).
En todo caso, el Decreto 70/2006, de 21 de marzo, por el que se modificó el Decreto
158/2002 revisó estos criterios. Según su exposición de motivos, «La experiencia en la
aplicación del citado Decreto pone de manifiesto que no en todos los casos puede con-
cebirse el fenómeno turístico como causa del exceso de la segunda residencia, sino que
existen otros hechos, al margen del turismo, que motivan este crecimiento, no debiendo
configurarse este exceso como circunstancia habilitante de la declaración de Municipio
Turístico, sin perjuicio de que su impacto en la población turística asistida sea tenido en
cuenta en la cuantificación de los convenios que celebre la Administración Autonómica».
En consecuencia, el Decreto 70/2006 suprimió el criterio de la segunda residencia. El
problema es que este criterio –como nos consta– estaba explicitado en la propia Ley
12/1999. De otro lado, el Decreto 70/2006 introdujo una exigencia mínima de población
de derecho (que exceda de cinco mil habitantes), y suprimió la posibilidad antes prevista
de combinación de los criterios de pernoctaciones y visitas. Esta exigencia de una pobla-
ción mínima, a diferencia del requisito de la población máxima, carecía de cobertura en la
Ley 12/1999, por lo que su adecuación a la Ley era más que dudosa.
5.2.2.
La definición de Municipio Turístico en la Ley 13/2011 y en el Decreto 70/2006
La Ley 13/2011 considera «Municipio Turístico, y como tal podrá solicitar su declaración,
aquel que cumpla los requisitos que reglamentariamente se establezcan y entre los cuales
deberán figurar la población turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística,
así como un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de
los servicios y prestaciones» –art. 19.1–. Como puede verse, la Ley 13/2011 reproduce
en este punto tanto los criterios como la remisión reglamentaria ya contenidos en la Ley
12/1999, con la única novedad de añadir un «plan municipal de calidad turística que con-
temple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones». En realidad, la referencia al
plan municipal de calidad turística no es del todo novedosa, pues el Decreto 158/2002
ya