CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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De otro lado, y a diferencia de la Ley 12/1999, la Ley 13/2011 no contiene una exclusión
expresa de las llamadas grandes ciudades del régimen del municipio turístico, pero puede
inferirse de la previsión expresa de los Planes Turísticos de Grandes Ciudades, entendien-
do por tales –como la Ley 12/1999– ciudades con población de derecho superior a los
cien mil habitantes.
Por lo demás, reproduciendo un precepto idéntico de la Ley 12/1999, la Ley 13/2011
declara que la «finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico es promover la
calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística
asistida mediante una acción concertada de fomento» –art. 19.2–.
En todo caso, ante la ausencia de una desarrollo normativo de la Ley 13/2011 debe enten-
derse vigente el régimen establecido en el Decreto 158/2002 modificado por el Decreto
70/2006, y que –como se ha indicado– la Ley 13/2011 viene a ratificar en lo relativo a la
supresión del criterio de la segunda residencia. Con todo, debe recordarse que el Decreto
158/2002 no contiene referencia al criterio de la oferta turística, a pesar de que es un
criterio exigido antes por la Ley 12/1999 y ahora por la Ley 13/2011
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.
En concreto, de acuerdo con la versión del Decreto 70/2006, podrán solicitar la decla-
ración de Municipio Turístico aquéllos cuya población de derecho exceda de cinco mil
habitantes y no supere los cien mil, y cumplan alguno de requisitos que siguen. Ya se ha
dicho que la exclusión de los municipios de más de 100.000 (12 en total) responde a la
previsión de los Planes Turísticos de Grandes Ciudades –art. 15 Ley 13/2011–. En cam-
bio, la exclusión de los municipios de menos de cinco mil habitantes carece de previsión
expresa en la Ley 13/2011 (como tampoco existía en la Ley 12/1999), y supone excluir
nada menos 509 municipios de los 771 que en total existen en Andalucía (censo de 2011).
Asimismo, el hecho de que la nueva Ley ya posterior al Decreto 70/2006 no haya asumido
expresamente este criterio, deja esta exclusión en una situación de conformidad más que
dudosa, sobre todo a la vista de su alcance, pues supone excluir de esta figura a 2/3 del
total de municipios andaluces.
En cuanto a los supuestos del Decreto 158/2002 tras el Decreto 70/2006, se reducen a
dos (basta cumplir cualquiera de ellos) –art. 2.1–:
a) «Que, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en
materia de Turismo, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctacio-
nes/365) en los establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo a la clasificación
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Así, las Leyes de Galicia 9/1997 de Turismo –art. 8– y 5/1997 de Administración Local de Galicia –art. 90–
admiten, de un modo alternativo, el criterio de la afluencia de población turística y el número de alojamientos
turísticos (superior al 50% del número de viviendas de residencia primaria). Y, de modo similar, la Ley de Aragón
6/2003 –art. 15.1– refiere que se trate de poblaciones en las que el número de plazas turísticas hoteleras y
extra-hoteleras duplique, al menos, la población de derecho.