Página 80 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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que de éstos efectúa el artículo 36.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del
Turismo, sea superior al diez por ciento de la vecindad del municipio, según la cifra del
padrón municipal declarada oficial en el momento de la solicitud, o que se alcance este
porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria
mensual (pernoctaciones de cada mes/30)».
Al margen de una corrección de estilo (sustitución de vecinos por vecindad) este supuesto
es idéntico al previsto en la versión original del Decreto 158/2002. Asimismo, la remisión
al artículo 36.1 de la Ley 12/1999 debe entenderse hecha al artículo 40.1 Ley 13/2011
(establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos, campamentos de turismo o cam-
pings, casas rurales, y cualquier otro que se establezca reglamentariamente), el cual –y
a diferencia de la Ley anterior– no incluye ya a los balnearios, considerados ahora acti-
vidades con incidencia en el ámbito turístico –art. 29 Ley 13/2011–. En todo caso, no
se computan las pernoctaciones que tengan lugar en las llamadas viviendas turísticas de
alojamiento rural. Además, debe entenderse que únicamente pueden computarse a estos
efectos las pernoctaciones en establecimientos de alojamiento turístico regulares o legali-
zados, esto es los que cuentan con la preceptiva licencia municipal y están inscritos en el
Registro de Turismo de Andalucía –arts. 18.2, 37.1 y 38.1 Ley 13/2011–.
Asimismo, el Decreto 158/2002 precisa que el cómputo del número de pernoctaciones
en los establecimientos de alojamiento turístico será de acuerdo con los datos oficiales
elaborados por la Consejería competente en materia de turismo. De este modo, se trata
de datos que constan en los registros de la propia Consejería, por lo que no deben ser
aportados por los Municipios. Más aún, debe entenderse que los Municipios interesados en
la calificación de MT están legitimados para acceder previamente a dicha información. De
otro lado, las cifras de vecinos a tener en cuenta son las del padrón municipal declaradas
oficiales en el momento de la solicitud. Como es sabido, corresponde al Gobierno de la
Nación aprobar anualmente, mediante Real Decreto, las cifras oficiales de población de
los municipios españoles
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.
b) «Que el número de visitantes sea al menos cinco veces superior al de vecinos, repar-
tidos los primeros en al menos más de treinta días al año. Para ello se acreditará el
número de visitantes diarios mediante el conteo de las visitas diarias a los recursos
turísticos del municipio».
Al exigirse una afluencia de visitantes en al menos más de treinta días al año, no basta un
acontecimiento puntual –como una feria, fiesta o certamen–, si bien la exigencia puede
cumplirse de modo tanto concentrado –p. j., durante las vacaciones estivales–, como
repartido en fiestas y fines de semana –caso del turismo de nieve–. Asimismo, en la ver-
sión original del Decreto 158/2002 se establecía que el conteo de visitas diarias debía
limitarse al recurso turístico de mayor afluencia del municipio. Por el contrario, el Decreto
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Art. 82.2 del Real Decreto 1690/1986 de Población y Demarcación Territorial.