Página 82 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Por su parte, la Ley 13/2011, claramente inspirada en el precepto anterior, dispone que
para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta, en especial, las actuacio-
nes municipales en relación con –art. 20.1–:
a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la
población turística asistida. Como puede verse sólo se aprecia un cambio de estilo
(sustitución de vecinos por vecindad).
b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo. A diferen-
cia de la Ley anterior, no se menciona expresamente ningún servicio concreto, pero se
mantiene la cláusula general
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.
Debido a esta sustancial equivalencia de las determinaciones contenidas en ambas leyes,
debe entenderse igualmente vigente la ordenación contenida en el Decreto 158/2002 tras
la modificación del Decreto 70/2006. Antes de su exposición, con carácter general, se
suscita la cuestión de la relevancia de estos elementos en orden a la calificación de MT. Del
conjunto de la Ley 13/2011 y del Decreto 158/2002 parece desprenderse que el cumpli-
miento de los llamados “requisitos previos” previstos en el art. 2 del Decreto, y referidos
en el apartado anterior, es condición necesaria pero no suficiente para la obtención de la
calificación de MT, pues además de
constarse el cumplimiento de los parámetros mínimos
de población turística, la Administración de la Junta de Andalucía se reserva la apreciación
de otros elementos y circunstancias, que introducen, sin duda, un cierto margen de valo-
ración, no ya reglada
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.
De este modo, podrá suceder que un municipio cumpla las exigencias cuantitativas pre-
vistas en el art. 2 del Decreto –es decir, sea en términos fácticos un municipio turístico–,
pero la Administración de la Junta de Andalucía considere que, a pesar de ello, no merece
la calificación formal u oficial de MT. Asimismo, el carácter al menos parcialmente discre-
cional de esta decisión se ve corroborado por su atribución al Consejo de Gobierno como
máximo órgano de gobierno de la Administración autonómica.
De otro lado, a diferencia de los requisitos previos que sólo admiten ser cumplidos o no,
los elementos de valoración son susceptibles de modulación. Y teniendo en cuenta que la
declaración de MT no comporta unos efectos jurídicos directos, y que el propio Decreto
158/2002 –art. 9.3– permite que en el procedimiento de declaración de MT se especifi-
quen las carencias de servicios e infraestructuras del municipio que se deben mejorar, y
a cuya implantación deberán encaminarse los posteriores convenios interadministrativos,
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El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Los Verdes formuló la enmienda núm. 18 en la que se recogía
expresamente la Oficina de Información al Consumidor. BOPA 768, de octubre de 2011.
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Por el contrario, J. L. RIVERO YSERN, “Notas sobre la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, reguladora del
Turismo en Andalucía”,
op. cit.
, p. 205, considera que la decisión del Consejo de Gobierno no es discrecional,
sino reglada.