Página 86 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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oposición por parte de determinados Gobiernos municipales a la declaración en su
territorio de espacios naturales protegidos, que a menudo se ve como un obstáculo
para su desarrollo económico y, en particular, para su desarrollo turístico.
– La adopción de medidas de protección y recuperación del entorno natural y del
paisaje. Ya la versión original del Decreto 158/2002 contemplaba como criterio la
protección y recuperación del entorno natural y del medio ambiente.
5.4. Procedimiento de declaración de Municipio Turístico
5.4.1.
Solicitud
Aun cuando en alguna Comunidad Autónoma se contempló la posibilidad de inicio de ofi-
cio
151
, con buen sentido, la Ley 12/1999 dispuso que la declaración de Municipio Turístico
será a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del ayuntamiento corres-
pondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación
–art. 7.2–
152
. A este respecto, la Ley 13/2011 establece lo siguiente: «La declaración de
Municipio Turístico será (…), a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario
del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de
miembros de la corporación» –art. 20.2–, de modo que sigue al pie de la letra lo dispuesto
en la Ley precedente
153
. En todo caso, de la Ley se infiere que el procedimiento para la de-
claración de Municipio Turístico se iniciará mediante la solicitud del municipio interesado.
Por su parte, el Decreto 158/2002 ordena un procedimiento adornado de las típicas
garantías administrativas pensadas para los ciudadanos en sus relaciones con las Admi-
nistraciones Públicas –solicitudes, audiencias, plazos de resolución…–, cuando lo cierto
es que se trata de una relación interinstitucional. Sin embargo, este proceder puede esti-
marse acertado, pues de este modo se garantiza un tratamiento no discriminatorio y leal
151
Ley de Galicia 9/1997 –art. 8.3–.
152
Se siguió el criterio de la Ley de la Comunidad Valenciana 3/1998 –art. 29.1–.
153
No se entiende bien la exigencia de una mayoría cualificada. La propia exposición de motivos del Decreto
justifica esta exigencia de mayoría absoluta del Pleno en el respeto a la autonomía municipal. Sin embargo, no
se comprende por qué razón la imposición de una mayoría cualificada es más respetuosa con la autonomía
municipal, cuando lo que se está es imponiendo una exigencia adicional. Pero, además de inconsistente, se
trata de una exigencia de dudosa constitucionalidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional –SSTC
33/1993, 331/1993–, pues altera el modelo de democracia local por mayorías simples establecido con carác-
ter básico por la Ley estatal. En la economía legal de la LRBRL los supuestos tasados de mayorías cualificadas
tienen un marcado carácter estructural –adhesión a un Mancomunidad, delegación de una competencia, segre-
gación del término…–, y pudiera, por ello, tener sentido, si la calificación de MT supusiera realmente la sujeción
del Municipio a un estatuto particular, pero –como nos consta– no es así, al menos en el ordenamiento andaluz:
la calificación de MT carece de efectos estructurales, puesto que se reconducen al campo, más moldeable o
dúctil, de la concertación con la Administración autonómica. Por ello parece mejor el criterio seguido la Ley de
Galicia 9/1997 –art. 8.3– de exigir el acuerdo plenario, pero sin imponer una mayoría cualificada
.