Página 89 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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El informe del Consejo Andaluz del Turismo deberá examinar la procedencia de la de-
claración de Municipio Turístico según los elementos de valoración, es decir, sobre la
misma cuestión que previamente se ha pronunciado la Dirección General. Asimismo,
formulará una propuesta (hay que entender en el caso de que se informe favorablemen-
te) acerca de las necesidades derivadas de la declaración, sobre los servicios turísticos
municipales que hay que potenciar y las carencias de servicios e infraestructuras del
municipio que se deben mejorar y a cuya implantación deben encaminarse los convenios
regulados en el presente Decreto, todo ello en función del tipo de destino turístico de
que se trate –art. 9.3–. Esta posibilidad que abre el Decreto permite pensar que es po-
sible que la resolución de estimación sea condicionada al cumplimiento de los objetivos
señalados en el informe.
Para su asesoramiento, el Consejo Andaluz del Turismo podrá solicitar la colaboración de
funcionarios de la Consejería competente en materia de turismo y expertos ajenos a la
misma. En los supuestos en que el Consejo Andaluz del Turismo lo considere conveniente,
podrá ofrecer al municipio interesado su comparecencia. El informe, que tiene carácter
preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, será evacuado en el plazo
de dos meses
158
.
Como se ha señalado, la Ley 13/2011 impone también el informe preceptivo del Con-
sejo Andaluz de Gobiernos Locales. Ante la falta de previsiones específicas, deberán
entenderse aplicables las reglas generales para la emisión de informes por parte de
este órgano
159
.
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
la
Dirección General de Planificación Turística
pondrá de manifiesto el expediente al muni-
cipio para que, en el plazo no inferior a diez ni superior a quince días, pueda presentar los
documentos o alegaciones que estime pertinentes –art. 10 Decreto 158/2002–.
Transcurrido el plazo de audiencia y una vez valoradas por la Dirección General las alega-
ciones presentadas, el titular de la Consejería competente en materia de turismo formulará
al Consejo de Gobierno una propuesta estimatoria o desestimatoria de la solicitud de
declaración de Municipio Turístico –art. 11 Decreto 158/2002–
160
.
158
Como es sabido, en estos casos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del
procedimiento, el órgano actuante “podrá” –debería decir “deberá”– interrumpir el plazo de los trámites suce-
sivos –art. 83.3 LRJPAC–. En todo caso, deberán comunicarse a los interesados (en este caso al Municipio
solicitante) la petición del informe y, en su caso, su recepción, y el plazo de suspensión no podrá exceder en
ningún caso de tres meses –art. 42.5.c) LRJPAC–.
159
Decreto 263/2011, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo
Andaluz de Gobiernos Locales, el cual establece un plazo general para la evacuación del informe del Consejo
Andaluz de Gobiernos Locales de veinte días, a contar desde la recepción de la petición por el Consejo –art. 4–.
160
De modo similar, Decreto del Consejo de Gobierno de Galicia 39/2001 –art. 14.5–.