ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Con independencia de la participación general de las Consejerías a través del Consejo An-
daluz de Turismo, tal vez debería de haberse previsto una participación especial, a través
de un informe, de la Consejería competente en materia de Administración Local, como
departamento competente, con carácter horizontal, en materia de cooperación territorial,
y tal como se prevé en alguna Comunidad Autónoma
161
. Asimismo, es llamativa la ausencia
de participación de la Diputación Provincial correspondiente, cuya intervención se contem-
pla en otras Comunidades Autónomas
162
, principal institución pública de cooperación con
los municipios, en lo que es básicamente un proyecto de cooperación interinstitucional
para la mejora de los servicios municipales, y que podría permitir la integración de la Di-
putación Provincial en los posteriores convenios interadministrativos, en relación con los
cuales se prevé expresamente la posible participación de otras Administraciones Públicas
–art. 13.1 Decreto 158/2002–.
5.4.3.
Resolución
Como se ha dicho, al igual que la Ley 12/1999, la Ley 13/2011 establece que la decla-
ración de Municipio Turístico será competencia del Consejo de Gobierno, criterio razo-
nable debido al alcance transversal de esta declaración. Asimismo, si la Ley 12/1999
dispuso que la declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de
convenios interadministrativos en orden a compensar la mayor onerosidad en la pres-
tación de los servicios, de modo claramente tributaria, la Ley 13/2011 dispone que la
declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios inte-
radministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación
de los servicios –art. 20.4–. Como puede verse, únicamente se sustituye por la mayor
onerosidad en la prestación de los servicios por el incremento en la demanda de la
prestación de los servicios.
En todo caso, la entera eficacia de la declaración queda remitida a los convenios que puedan
acordarse. De este modo, la declaración de MT no comporta de forma automática efecto
alguno, salvo alguna disposición muy marginal prevista en normas extra-turísticas
163
. Su único
161
Ley de Cataluña 13/2002 –art. 21.1–.
162
Decreto de Galicia 39/2001 –art. 14.2–. Por último, debe observarse que en otras Comunidades Au-
tónomas (Ley de la Comunidad Valenciana 3/1998 –art. 29.2–) se ha ordenado un trámite de información
pública, ausente en el Decreto 158/2002. No obstante, no parece necesario, dado el alcance meramente
cooperativo de esta acción.
163
Así, la Orden de la Consejería de Gobernación de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios
de apertura y cierre de los establecimientos públicos, establece un régimen especial de horarios (más amplios
que los previstos en el régimen general), entre otros, para los establecimientos de hostelería y restauración
situados en municipios que hayan obtenido la declaración de MT –art. 5.1–.