Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 1048 § 67, Art. 4 y familiares de los menores, adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho a la intimidad, actuando con la debida reserva conforme a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. 2. La información incorporada al registro tendrá la consideración de datos de carácter personal. La Consejería competente en materia de infancia y adolescencia, como responsable del fichero constituido por el registro de situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia en Andalucía, deberá facilitar información al titular de los datos personales, llevar el correspondiente registro de actividades de tratamiento y adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar el nivel de seguridad adecuado de los datos personales, en los términos previstos en la normativa de protección de datos. CAPÍTULO II Procedimiento de actuación para la detección, notificación, valoración y registro de las situaciones de riesgo y desamparo Artículo 4. Detección y notificación. 1. La sospecha o constancia de una posible situación de riesgo o desamparo de un menor de edad, se comunicará a los organismos competentes a través de la hoja de notificación a que se refiere el artículo 5. Y ello, sin perjuicio del uso de otros medios que se estimen necesarios, así como de la emisión, en su caso, del parte al Juzgado de Guardia para la comunicación de asistencia sanitaria por lesiones. 2. En todo caso se garantizará la protección y atención inmediata del menor. Si requiere asistencia médica se le acompañará a un centro sanitario para que reciba la atención que precise, informando después a la familia. Si fuera necesario, se solicitará el apoyo y asesoramiento de profesionales especialistas de dispositivos como los de salud mental, servicios de atención psicológica a hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia de género, equipos de evaluación y tratamiento de casos de violencia sexual, o centros de atención a drogodependencias y otras adicciones. 3. Cuando se tuviera noticia de la existencia de un delito, se deberá poner en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Juzgado de Guardia o del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4. de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4. En los supuestos de peligro grave e inminente para la integridad física o psicológica del menor, que requieran la adopción de medidas urgentes de protección, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se comunicará esta circunstancia a la Entidad Pública competente en protección de menores así como, en su caso, al Ministerio Fiscal. 5. La notificación no exime de seguir colaborando con los organismos competentes mediante las actuaciones que el interés superior del menor y su protección puedan requerir.

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