Código de los Derechos de las Víctimas

1075 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Las ayudas constituyen por lo tanto un “tertium genus” o “figura sui generis” de obligación resarcitoria de naturaleza especial que el Estado se impone a sí mismo por el título específico de la Ley 35/1995, que no se identifica ni con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ni con las prestaciones de la Seguridad Social, sino que integran un intento de socializar el riesgo derivado de la delincuencia violenta y sexual como muestra de solidaridad con las víctimas. Diversos pronunciamientos de la Sala 3ª del Tribunal Supremo relacionados con los deberes de resarcimiento del Estado respecto de las víctimas de actos terroristas facilitan la comprensión de su naturaleza. En particular la Sentencia de 16 de noviembre de 1983 cuando afirma que “la normativa especial es, pues, la que fundamenta el deber indemnizatorio de la Administración en estos casos, ya que, de no existir la misma, resultaría más controvertido y discutible el poder imponer a tal Administración el cumplimiento de dicho deber, puesto que los daños y víctimas se producen, no por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos de seguridad, sino a pesar de que los mismos despliegan cada vez mayor celo y actividad para prevenirlos, esto es, por un riesgo no creado por el Estado y, por lo tanto, no imputable al mismo”. La Sentencia de 8 demayo de 1996 declara que “el resarcimiento por el Estado de daños y perjuicios corporales derivados de acciones terroristas... no constituye propiamente un caso de responsabilidad extracontractual de la Administración, equiparable al contemplado por los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106.2 de la Constitución española, porque no se trata de una responsabilidad derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.” Las ayudas fijadas en la Ley 35/1995 tienen carácter subsidiario de la indemnización declarada en Sentencia, y son incompatibles con la misma, porque la suma del importe de la indemnización cobrada y de la ayuda estatal no puede exceder la cuantía de la condena indemnizatoria impuesta en Sentencia al culpable o responsable civil –art. 5.1-. Estas ayudas, de conformidad con los principios que sustentan el Convenio del Consejo de Europa suscrito en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983, garantizan un mínimo de cobertura económica mediante la actividad subvencionada que despliega el Estado para que circunstancias ajenas a la víctima como la situación de insolvencia total o parcial del culpable del delito, su no identificación, o la crisis anticipada del procedimiento penal por archivo o sobreseimiento, no desencadenen una situación material de desasistencia difícilmente conciliable con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho. III. RESARCIMIENTO DE LA VÍCTIMA Y EFICACIA DEL SISTEMA DE AYUDAS PÚBLICAS COMO FINES PROPIOS DEL PROCESO PENAL El Capítulo primero de la Ley 35/95 encarna un principio de protección a las víctimas que debe orientar la interpretación de las normas de procedimiento penal en el sentido más acorde con la satisfacción de las necesidades de resarcimiento de las mismas. § 69

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