Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 1076 La Instrucción nº 1/1992, de 15 de enero de la FGE recordó que la protección a la víctima del delito no se agotaba en la sanción penal al delincuente, sino que era necesario lograr la reparación de todos los efectos del delito, lo que exigía la incoación y sustanciación de las piezas de responsabilidad civil y la puntual adopción de las medidas cautelares de protección económico social de la víctima. La entrada en vigor de la Ley 35/95 vivifica y extiende el alcance de este postulado protector y obliga a reconsiderar desde una perspectiva más dinámica uno de los fines del proceso penal al que, por desgracia, no se presta todavía toda la atención que merece. Si hay que garantizar cautelarmente el pago de las responsabilidades pecuniarias, antes hay que conocer quién ha resultado perjudicado por el delito para informarle de sus derechos, abrirle las puertas del proceso y ejercitar sustitutoriamente la acción civil que le corresponde. Yla Ley 35/95 explaya este derecho de resarcimiento para abarcar en su contenido el derecho a obtener una ayuda pública como mínima cobertura garantizada por el Estado frente a ciertas formas de delincuencia particularmente graves por sus consecuencias mortales o lesivas, eventualmente generadoras de desamparo económico en las víctimas directas o en sus familias. El objeto de la instrucción penal excede la mera determinación del hecho justiciable y de los pasivamente legitimados, porque también constituye su fin legítimo y necesario hacer accesible el proceso a los titulares de la acción civil nacida del delito e indagar las bases de hecho necesarias para cuantificar el perjuicio material y moral que han sufrido. Preparar el juicio oral –art. 299 LECrim.- o la acusación –arts. 789.3 y 790.2 LECrim.- en un procedimiento penal como el español caracterizado por el ejercicio conjunto de la acción penal y civil dimanante del delito o falta y por la legitimación sustitutiva del Fiscal para el ejercicio de las acciones resarcitorias de las que son titulares los particulares –art. 108 LECrim.- exige la indagación previa de los sujetos que, además del agraviado por el delito, han sufrido de manera directa perjuicio material o moral –art. 113 CP- y de las bases para la cuantificación de ese perjuicio. En la medida en que los principios de rogación y congruencia que dirigen el ejercicio de la acción civil también ordenan el contenido civil del proceso penal, el trabajo preparatorio de la acusación comprende también la averiguación y constancia de los hechos relevantes para el éxito de la pretensión civil –art. 650.2.1º y 2º LECrim.- El sistema público de ayudas que la Ley 35/95 configura no constituye indemnización, porque el Estado no es responsable civil del delito, pero busca la garantía social de un contenido mínimo de resarcimiento conectado con el objeto de la acción civil “ex delicto”. Por eso la eficacia del sistema público de ayudas no es algo ajeno a los fines del proceso penal, y la instrucción sumarial, de diligencias previas o de diligencias de investigación para el juicio de Jurado debe comprender también la localización y constancia de fuentes de prueba útiles para sustentar la reclamación de la víctima primero frente al culpable o al responsable del hecho, y después frente al Estado. § 69
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