Código de los Derechos de las Víctimas
1077 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Esta eficacia externa al proceso penal de diligencias o medidas acordadas en el curso de la instrucción no es del todo novedosa o insólita, pues la LECrim prevé en circunstancias de sobreseimiento –art. 635- y rebeldía –art. 843- una proyección exterior de determinadas cautelas adoptadas en el proceso penal y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los medios de prueba –art. 596.7º- comprende entre ellos a las actuaciones judiciales practicadas en otros órdenes jurisdiccionales. No se debe cerrar por ello la instrucción sin haber recabado prueba de la identidad de las víctimas y de los daños físicos y psíquicos que han sufrido, aunque el proceso penal se vea abocado al archivo por otros motivos –fallecimiento del responsable, rebeldía o sobreseimiento- siempre que esa prueba sea conducente para la obtención de la ayuda pública. Para que la resolución judicial firme que ponga fin al proceso pueda tener la eficacia probatoria que le asigna el artículo 9.2.e de la Ley 35/95 y el artículo 25 del Reglamento de ayudas, y para que el Fiscal pueda cumplir satisfactoriamente los deberes de información que la Ley 35/95 le atribuye en los artículos 9.3 y 10.3.c es necesario que en el curso de la instrucción judicial, y antes de su cierre, se haya asegurado la incorporación de los elementos de prueba relativos a la realidad de los daños físicos y psíquicos sufridos por el agraviado y su conexión causal con los hechos indiciariamente constitutivos de delito. IV. EL CONCEPTO DE VÍCTIMA INDIRECTA EN LA LEY 35/95 Y LA DELIMITACIÓN SUBJETIVA DE LOS PERJUDICADOS POR UNA MUERTE DOLOSA La Ley acuña un concepto de víctima indirecta en su artículo 2.3 para el caso de fallecimiento del sujeto pasivo del delito que alcanza un singular valor en la concreción de los perjudicados a los que la previsión general del artículo 113 CP se refiere en términos genéricos –agraviado, familiares y terceros-. La previsión legal no pretende una interpretación auténtica del Código Penal, pues la ratio de la norma no es ésa, pero lleva implícita una pauta de interpretación de la realidad social razonable y justa que por su acuerdo con las formulaciones más avanzadas de la Criminología merece una atención especial. La Ley trata de afrontar las repercusiones pecuniarias derivadas del delito doloso violento que genera la muerte de la víctima y al definir el círculo de los perjudicados susceptibles de ayuda se basa en una presunción de afectación patrimonial que aplica a los convivientes y a las personas económicamente dependientes del fallecido. La Ley en este aspecto no se constituye en norma especial que imponga criterios apriorísticos de determinación de los perjudicados por el delito a efectos indemnizatorios, pues esta decisión corresponde a la Autoridad Judicial de acuerdo con el principio de “restitutio in integrum” en función del alcance probado del perjuicio material y moral que el ilícito penal haya ocasionado, pero ello no obstante, la decisión legal de comprender a ciertas personas en el ámbito de los beneficiarios legales de la actividad subvencional del Estado atribuye a éstos una cualidad legalmente respaldada de víctimas indirectas que debe motivar también a la Autoridad Judicial –y al Ministerio Fiscal- a la hora de adoptar sus propias decisiones. § 69
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