Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 1078 Aunque prestación indemnizatoria y ayuda pública como ya se ha dicho y conviene subrayar, son conceptos distintos, de naturaleza diversa, enraizados en cuanto obligaciones de pago en títulos diferentes –el ilícito penal en la indemnización, la propia Ley 35/95 en las ayudas- ambas prestaciones se refieren a un concepto criminológico común, el de víctima, directa o indirecta, del delito y atienden a la realización de un mismo principio, el de resarcimiento del daño. La expresión legal del concepto de víctima debe operar como un límite mínimo de la extensión subjetiva que a partir de ahora hemos de atribuir al círculo de los perjudicados susceptibles de ser resarcidos cuando el delito haya provocado el fallecimiento del ofendido. El ofrecimiento de acciones ha de comprender a los sujetos enumerados en el artículo 2.3 Ley 35/95, que recoge situaciones y relaciones no siempre comprendidas por la jurisprudencia clásica –v.gr . la persona conviviente con el fallecido, con independencia de su orientación sexual-. Los Señores Fiscales con carácter general deberán instar de la Autoridad Judicial, en los casos de fallecimiento de la víctima del delito, el ofrecimiento de acciones en calidad de perjudicados a las personas que cita el artículo 2.3 Ley 35/95, sin perjuicio de extender este ofrecimiento a todas las demás personas que conocidamente hayan sufrido afectación patrimonial o moral como consecuencia del delito. Respecto de los primeros se habrá de comprender en al información, además de lo previsto en los artículos 109, 110 y 789.4 LECrim. , el contenido recogido en el artículo 15.1 de la propia Ley 35/95 relativo a la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas públicas. Naturalmente la Ley 35/95 determina el alcance personal del perjuicio causado por el delito considerando sólo el detrimento económico que suscita la desaparición de la persona con la que se mantenían lazos de convivencia y dependencia material. El perjuicio moral escapa a las previsiones legales, es más amplio y difuso, y afecta o puede afectar a otros sujetos, por lo que el criterio de la Ley 35/95, en sentido inverso, no limita ni restringe la respuesta jurisdiccional a la pretensión civil tal y como se encarga de aclarar la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo más arriba citada, que declara, de acuerdo con la doctrina legal precedente no afectada por la vigencia de la nueva Ley, la compatibilidad del derecho de los padres del fallecido al resarcimiento del daño moral sufrido con el derecho que detentan en la misma circunstancia cónyuge e hijos. Este carácter de pauta interpretativa u orientadora que cabe otorgar al artículo 2.3 a la hora de precisar el ámbito subjetivo de los perjudicados materialmente por una muerte violenta dolosa no se extiende a los criterios de concurrencia de beneficiarios que establece el artículo 2.4, que ningún sentido tienen en el ámbito del resarcimiento integral de los perjudicados y sólo encuentran su justificación como reglas de reparto de una subvención. Para facilitar la localización de los perjudicados, deberá ordenarse a la Policía Judicial en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 15.1 de la Ley 35/95, en todos los supuestos de muerte dolosa, la identificación en sus atestados o la indagación § 69

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