Código de los Derechos de las Víctimas
1079 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO posterior de todas aquellas personas que mantuvieren con el fallecido alguna de las relaciones de convivencia y dependencia que se describen en el artículo 2.3 de la Ley 35/95 con el fin de hacer posible su citación para la comparecencia prevista en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y posibilitar su integración en el proceso desde su mismo arranque. Suplementariamente, la Tabla del Anexo I incorporado en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre –que introduce el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuya última actualización cuantitativa se ha verificado por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de febrero de 1998- ofrece un criterio no menos útil para la delimitación del ámbito personal de los afectados por el fallecimiento de la víctima, criterio que aunque esté implantado con vocación vinculante sólo para las muerte producidas negligentemente en virtud de un hecho de la circulación, nada obsta su uso facultativo en caso de muerte dolosa, pues las condiciones de afectación material y moral de la muerte al círculo de familiares y allegados es muy semejante, por no decir idéntico, en ambos casos. La Ley 30/95, además, considera el daño moral –y no sólo el material como la Ley 35/95- y resulta por eso particularmente útil como guía de interpretación y selección de la realidad a la hora de concretar los posibles perjudicados a quienes se debe franquear el acceso al proceso penal. V. PROBLEMAS PROBATORIOS Como actividad prestacional del Estado la ayuda a la víctima exige la tramitación de un Expediente administrativo previo en el que quede constancia de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley para poder beneficiarse de la misma. Principalmente se debe demostrar la existencia de hechos al menos indiciariamente constitutivos de delito doloso violento o de delito contra la libertad sexual, la producción de determinadas lesiones incapacitantes o daños graves a la salud física o psíquica, y el nexo causal entre los hechos y las consecuencias lesivas. Cuando se solicitan ayudas definitivas tras la conclusión del proceso penal, el medio de prueba inicialmente previsto en la Ley, en el artículo 9.2.e) es la misma copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, ya sea Sentencia, auto de rebeldía o que declare el archivo por fallecimiento del culpable, o declare el sobreseimiento provisional de la causa o el sobreseimiento libre por darse los supuestos previstos por los artículos 641.2º ó 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respectivamente, copia que ha de aportar el solicitante y que según el artículo 25.1 del Reglamento de Ayudas será el medio adecuado para que conste en el expediente la existencia de un delito doloso violento o de un delito contra la libertad sexual y según el párrafo 3 del mismo artículo para que conste la relación de causalidad entre el hecho delictivo y las lesiones o daños en la salud o, en su caso, el fallecimiento. Cuando el procedimiento penal culmina en una Sentencia condenatoria tales pronunciamientos irán comprendidos en la resolución judicial. Incluso la Sentencia § 69
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