Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 1080 absolutoria hará una declaración de hechos probados, se pronunciará sobre la existencia o inexistencia de los hechos imputados y podrá contener pronunciamientos sobre su calificación jurídica. Pero cuando el procedimiento penal entra en crisis anticipada por desaparición o no sujeción del legitimado pasivamente, bien porque no se alcanza a comprobar la autoría del hecho, bien por concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal de las que no predeterminan la necesaria celebración de juicio oral en los términos del artículo 790.3 LECrim., bien por la situación de rebeldía del autor o partícipe o por su fallecimiento, no siempre se agota en la práctica la investigación sumarial del hecho y en ocasiones hasta se precipita la conclusión de la causa antes de haberse comprobado la existencia de los daños a la salud y de su engarce causal con el hecho investigado, de modo que la resolución judicial final adopta una expresión formularia y no desciende a la concreción mínima de los hechos que han sido investigados ni a su eventual calificación jurídica. De otro lado, el propio Reglamento de Ayudas reconoce que no siempre la resolución judicial que termina el proceso es prueba suficiente para la decisión del expediente administrativo, y convierte en preceptiva la incorporación del informe del Médico Forense en el artículo 37 al regular las actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad temporal o de lesiones invalidantes. Se dice que cuando a la vista de la resolución judicial firme resulte necesario se recabarán con el carácter de preceptivos los informes periciales emitidos por el Médico Forense que haya intervenido en el proceso penal a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad. La inactividad procesal repercute negativamente en los derechos de la víctima, por los que el Ministerio Fiscal debe velar –art. 781.2 LECrim.- entre los que se comprende ahora, además del derecho a ser resarcido por el culpable del ilícito penal, el derecho a obtener la prestación pública de la Ley 35/1995, cuyo reconocimiento depende en ciertos aspectos trascendentales del material probatorio acopiado en la instrucción sumarial y de la mínima fundamentación de la resolución judicial que la concluye. Se debe insistir por ello en el cumplimiento de determinadas diligencias cuya necesidad procesal refuerza la Ley 35/95, pues si uno de los fines del proceso es el restablecimiento de la víctima a una situación lo más parecida posible a la que vivía antes de producirse el delito, la eficaz atribución de las ayudas públicas a quienes reúnan las condiciones que la Ley exige integra uno de los fines de la instrucción. Cuando la víctima solicita la ayuda provisional en los términos del artículo 10 de la Ley 35/95 por hallarse en una situación de precariedad económica –que el artículo 8.1 del Reglamento de Ayudas estima concurrente cuando no percibe en el momento de solicitar la ayuda, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional vigente en tal momento-, como la ayuda se solicita antes de la conclusión del proceso y no existe resolución judicial firme, la prueba de la existencia de hechos presuntamente constitutivos de delito doloso violento o contra la libertad sexual y del oportuno nexo causal entre hecho presuntamente delictivo y las lesiones o daños a la salud física o mental, pivota sobre el informe del § 69

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