Código de los Derechos de las Víctimas
1081 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Ministerio Fiscal previsto en el artículo 10.3.c) de la Ley 35/95 y en los artículo 25.2 y 3 del Reglamento de Ayudas. Este informe, sin embargo, exige la previa incorporación a la causa del Informe Médico Forense, sin el cual el Ministerio Público no podría pronunciarse sobre el evento productor de las lesiones ni sobre su gravedad y efecto invalidante. También en este campo de las ayudas provisionales el Reglamento reconoce el carácter preceptivo del informe del Médico Forense en sus artículos 52.1 –para las lesiones generadoras de incapacidad temporal e invalidez-, y 63.2 –para daños en la salud mental derivados de delito contra la libertad sexual-. La preservación del valor probatorio de las actuaciones instructorias en el expediente administrativo de reclamación de ayudas va a exigir de los Señores Fiscales, de conformidad con las premisas normativas expuestas, una especial atención para demandar el cumplimiento de exigencias procesales que a partir de la vigencia de la Ley 35/95 han adquirido una reforzada importancia y que se pueden sintetizar en tres puntos: 1. Motivación de las resoluciones judiciales que culminan el proceso penal. 2. Seguimiento y vigilancia por el Médico forense de la evolución de las lesiones. 3. Ofrecimiento de acciones e información integral a las víctimas de las varias posibilidades de lograr el resarcimiento. 5.1. Motivación de las resoluciones judiciales conclusivas La resolución judicial firme que pone fin al proceso penal fija de manera definitiva la existencia del delito doloso violento o contra la libertad sexual y la concatenación causal del daño a la salud física o mental con dicho delito cuando es una Sentencia condenatoria que efectúa una declaración jurisdiccional en tal sentido mediante su “factum” y en su correlativa fundamentación jurídica. La decisión jurisdiccional penal también vincula la decisión administrativa del expediente si se trata de una Sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre ex art. 637.1º LECrim declarativos de la inexistencia misma de los hechos –arts. 116.1 LECrim. y 14.a de la Ley 35/95- en cuyo caso no podría generarse derecho alguno a la ayuda pública y procedería el reembolso de la ayuda provisional recibida. Fuera de esos casos la resolución judicial, sin predeterminar la decisión administrativa, se constituye en medio ordinario de prueba de los presupuestos de la concesión de las ayudas públicas –art. 25.1 y 3 del Reglamento de ayudas- y su incorporación mediante copia al expediente administrativo para cumplir este fin resulta obligada desde su misma incoación –art. 9.2.e) Ley 35/95-. Normalmente la Sentencia absolutoria también contendrá una declaración de hechos probados y una calificación jurídica de los mismos, suficientes para cubrir las exigencias probatorias del expediente administrativo si la absolución se debe a la no acreditación de la participación del acusado en el hecho delictivo o a la apreciación de una causa de exención de responsabilidad criminal. § 69
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