Código de los Derechos de las Víctimas
1083 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO situación vendrá determinada por la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, por el informe del Ministerio Fiscal a que se refiere el artículo 10.3.c de la Ley o por los informes periciales emitidos por el Médico Forense que intervenga en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del hecho delictivo. A la vista de dichos documentos se determinará si la incapacidad se ha producido como consecuencia directa de la acción delictiva, así como la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal a efectos de fijar, de acuerdo con el artículo 6.1.a de la Ley el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la ayuda. El artículo 52.1 del Reglamento de ayudas recuerda también la naturaleza preceptiva del informe pericial Médico Forense en el procedimiento para la concesión de las ayudas provisionales por este motivo. Es evidente que la resolución judicial y el informe del Ministerio fiscal necesitan fundarse en el previo dictamen del Médico Forense, de modo que la efectividad de los derechos de las víctimas a obtener estas ayudas pasa por que se cumpla con rigor lo que ya viene exigido con carácter general en la normativa procesal y orgánica, particularmente en los artículos 350 y 355 LECrim. y en el artículo 3.c del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, que demandan del Médico Forense la inspección y vigilancia de la evolución del lesionado hasta su sanidad o estabilización, y la puntual dación de cuenta al Juez de Instrucción. La necesidad de este seguimiento deriva de la extraordinaria dificultad que comporta la demostración “a posteriori” de la fecha de inicio y finalización de la situación de incapacidad temporal que se controló periódicamente. Esta postura no contradice lo dispuesto en el artículo 785. Sexta LECim., pues una cosa es que no se haya de esperar a la sanidad del lesionado para acordar el archivo o sobreseimiento que fuera procedente y otra cosa es que, con infracción del art. 299 LECrim que obliga a hacer constar las circunstancias relevantes del hecho delictivo, no se deba completar la instrucción con el informe pericial expresivo de los resultados lesivos e invalidantes. En caso de archivo por sobreseimiento provisional o rebeldía es posible y a veces incluso previsible la reapertura posterior de la Causa y el deber del Juez de Instrucción de asegurar en tiempo oportuno las fuentes de la prueba para el juicio oral le obliga entonces a exigir un seguimiento puntual y completo de las lesiones de la víctima hasta su sanidad o definitiva estabilización. También cuando el archivo sobreviene por fallecimiento del presunto culpable o por concurrencia de una eximente –art. 637.3 LECrim. fuera de los supuestos del art. 790.3 LECrim.- y resulta inviable su reapertura, se precisa la constancia pericial de las lesiones y de su período de incapacidad, porque la reclamación de la ayuda pública para la víctima queda condicionada a la existencia de dicho informe, y porque la resolución judicial de cierre del proceso y el eventual informe que del Ministerio Fiscal se pudiere reclamar ex arts. 9.3 y 10.3.c) de la Ley 35/95 no podrían tampoco encontrar fundamento propio si el apoyo de dicho dictamen. § 69
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