Código de los Derechos de las Víctimas
1085 V. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO se reconoce implícitamente en el artículo 37.1 del Reglamento de ayudas cuando exige preceptivamente el informe forense para suplir posibles deficiencias de la resolución judicial firme, o en el artículo 52.1 al exigir con carácter preceptivo dicho informe también para las ayudas provisionales junto con el informe del Ministerio Fiscal. Por ello, en los supuestos de invalidez permanente la incorporación al sumario o fase instructora del dictamen médico legal resulta obligada, porque aunque la invalidez se califica en sede extraprocesal –Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, o en su caso Equipo de Valoración y Orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (art. 11 RD 738/1997, de 23 de mayo)- la determinación de la etiología de la lesión productora de invalidez corresponde al Médico Forense, que en el desempeño de su función de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales debe controlar con regularidad el progreso de la lesión desde el inicio de las actuaciones judiciales. En cuanto a la etiología del fallecimiento en los casos de delito doloso violento, la obligatoriedad del informe de autopsia se impone en la misma LECrim., art. 343, y es una de las actuaciones inaplazables que el Juez de Instrucción ha de ordenar de oficio –art. 24.1, inciso final LTJ-. 5. 3. Ofrecimiento de acciones e información integral de los medios para obtener el resarcimiento Toda víctima de un delito doloso violento o de un delito contra la libertad sexual debe ser informada de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en la Ley –art. 15.1 Ley 35/95-. Aunque esta obligación afecta a toda Autoridad o funcionario público que intervenga en la investigación de los delitos y la autoridad policial debe hacerse cargo de su cumplimiento desde el inicio de las actuaciones, los Señores Fiscales solicitarán en la primera comparecencia del perjudicado ante la autoridad Judicial que se reitere de forma clara y concisa esta información o, si no se ha verificado antes, que se cumplimente conforme a la Ley. Si el ofrecimiento de acciones se verifica por alguno de los medios admitidos en la Ley 10/1992, de 30 de abril –art. 789.4 LECrim.- que no exijan presencia personal de la víctima, se cuidará que la comunicación remitida sea igualmente expresiva de esta posibilidad. La información debe comprender la posibilidad de beneficiarse de las ayudas provisionales que el artículo 10 de la Ley 35/95 reconoce a los que acrediten una precaria situación económica con el fin de que no tengan que esperar a la conclusión del proceso. La inmediatez de la asistencia económica a la víctima que la Ley procura demanda una actuación diligente de Jueces y Fiscales en el cumplimiento de los deberes de información y un especial cuidado en evitar demores en esta modalidad ampliada de instrucción de derechos que ha de ser recibida por el afectado lo más tempranamente posible. Dentro de este derecho a la información integral de los medios de resarcimiento debe comprenderse también la previsión del artículo 15.4 de la Ley 35/95 cuando § 69
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw