Código de los Derechos de las Víctimas
129 II. LEGISLACIÓN EUROPEA TÍTULO III Cláusulas finales Artículo 14. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa. Estará sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa. Artículo 15. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hubieran expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. 2. Para todo Estado miembro que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación 13 . Artículo 16. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa a adherirse al presente convenio, mediante decisión aprobada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, y con el voto unánime de los Estados contratantes que tengan derecho a participar en el Comité. 2. Para todo Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de Adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa. Artículo 17. 1. Todo Estado, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los que se aplicará el presente Convenio. 2. En cualquier momento posterior, todo Estado mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, podrá extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio que designe en la propia declaración. Respecto a este territorio el Convenio entrará en vigor el primer día del mes que siga a la expiración 13 El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de febrero de 1988 y para España el 1 de febrero de 2002. § 11, Art. 17
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