Código de los Derechos de las Víctimas
147 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 12, Art. 28 CAPÍTULO V Investigación, actuaciones penales y derecho procesal Artículo 27. Solicitudes «ex parte» y «ex oficio» 24 . 1. Cada Parte se asegurará de que las investigaciones y las actuaciones penales relativas a infracciones establecidas de conformidad con el presente Convenio no estén subordinadas a la declaración o a la acusación formulada por una víctima, al menos cuando la infracción se haya cometido en todo o en parte en su territorio. 2. Cada Parte garantizará que las víctimas de una infracción cometida en el territorio de una Parte distinta de aquélla en la que residan puedan presentar una denuncia ante las autoridades competentes de su Estado de residencia. La autoridad competente ante la que se presente la denuncia, en la medida en que no sea ella misma competente al respecto, la transmitirá sin demora a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se haya cometido la infracción. Esta denuncia recibirá el tratamiento previsto por el derecho interno de la Parte en la que se cometió la infracción. 3. Cada Parte garantizará, por medio de medidas legislativas o de otra índole, en las condiciones previstas en su derecho interno, a los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto la lucha contra la trata de seres humanos o la protección de los derechos humanos, la posibilidad de asistir y/o ayudar a la víctima que consienta en ello en el curso de los procedimientos penales relativos a la infracción establecida de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio. Artículo 28. Protección de las víctimas, testigos y colaboradores con las auto- ridades judiciales 25 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para prestar una protección efectiva y apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, en beneficio de: a) Las víctimas; b) En su caso, las personas que faciliten informaciones relativas a infracciones penales establecidas en virtud del artículo 18 del presente Convenio o que cooperen de otra manera con las autoridades encargadas de las investigaciones o actuaciones; 24 Vid. arts. 9 y 10 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18); art. 59 bis.6 LO 4/2000, de 11 de enero (§41); art. 140 RD 557/2011, de 20 de abril (§42). 25 Vid. arts. 22.3, 23 y 24 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17); arts. 12 y 15 Directiva 2011/36/ UE, de 5 de abril (§18); arts. 19, 21, 23.2.b) y 25 LEVD (§27); art. 59 bis. 5 LO 4/2000, de 11 de enero (§41); art. 146 RD 557/2011, de 20 de abril (§42).
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