Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 148 § 12, Art. 29 c) Los testigos que presten testimonio en relación con infracciones penales establecidas de conformidad con el artículo 18 del presente convenio; d) En caso necesario, los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) y c). 2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar y para ofrecer diversas clases de protección. Ésta podrá comprender la protección física, la asignación de un nuevo lugar de residencia, el cambio de identidad y la ayuda para la obtención de empleo. 3. A los menores se les prestarán medidas de protección especiales que tengan en cuenta su interés superior. 4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar, si es preciso, unas protección apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, a los miembros de los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que ejerzan las actividades expresadas en el apartado 3 del artículo 27. 5. Cada Parte considerará la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos con otros Estados a efectos de la aplicación del presente artículo. Artículo 29. Autoridades especializadas y organismos de coordinación. 1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para que existan personas o entidades que se especialicen en la lucha contra la trata de seres humanos y en la protección de las víctimas. Estas personas o entidades gozarán de la independencia necesaria de conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte, con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones de manera eficaz y libres de cualquier presión indebida. Esas personas o el personal de dichas entidades deberán disponer de una formación adecuada y de los recursos financieros adaptados a las funciones que ejerzan 26 . 2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para asegurar la coordinación de las políticas y de las acciones de sus departamentos gubernamentales y otros organismos públicos contra la trata de seres humanos, en su caso mediante la creación de organismos de coordinación. 3. Cada Parte impartirá o reforzará la formación de los funcionarios responsables de la prevención y de la lucha contra la trata de seres humanos, incluida la formación en materia de derechos humanos. Esta formación podrá adaptarse a los diferentes organismos y se centrará, en su caso, en los métodos utilizados en la prevención de esa trata, la persecución de los autores y la protección de los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas contra los traficantes. 26  Vid. art. 9.3 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18).

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