Código de los Derechos de las Víctimas
149 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 12, Art. 31 4. Cada Parte considerará el nombramiento de Relatores Nacionales u otros mecanismos encargados del seguimiento de las actividades de lucha contra la trata de seres humanos llevadas a cabo por las instituciones del Estado y del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación nacional 27 . Artículo 30. Procedimientos judiciales 28 . De conformidad con el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y en particular su artículo 6, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar en el curso de los procedimientos judiciales: a) La protección de la vida privada de las víctimas y, en su caso, de su identidad; b) La seguridad de las víctimas y su protección contra la intimidación, De conformidad con las condiciones previstas por su derecho interno y, en el caso de que las víctimas sean menores, prestando particular atención a las necesidades de éstos y garantizando su derecho a medidas de protección específicas. Artículo 31. Jurisdicción 29 . 1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre cualquier infracción penal establecida de conformidad con el presente Convenio, cuando la infracción se cometa: a) En su territorio; o b) A bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o c) A bordo de una aeronave matriculada según las leyes de esa Parte; o d) Por uno de sus nacionales o por un apátrida que tenga su residencia habitual en su territorio, si la infracción es punible penalmente en el lugar en que fue cometida o si la infracción se cometió fuera de la jurisdicción territorial de cualquier Estado; e) Contra uno de sus nacionales. 2. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá manifestar que se reserva el derecho de no aplicar o de aplicar solamente en casos o condiciones específicas las normas sobre jurisdicción establecidas en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo o en cualquier parte de las mismas. 27 Vid. art. 19 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18). 28 Vid. arts. 12. 3 y 4 en relación al 15.3 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18). 29 Vid. art. 10 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18).
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