Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 150 § 12, Art. 32 3. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las infracciones a que se refiere el presente Convenio, en los casos en que el presunto autor de la infracción se encuentre presente en su territorio y no sea extraditable a otra Parte, únicamente en razón de su nacionalidad, después de una solicitud de extradición. 4. Cuando más de una Parte reivindique su jurisdicción sobre una presunta infracción establecida de conformidad con el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, en su caso, con el fin de determinar cuál es la jurisdicción más apropiada para seguir las actuaciones penales. 5. Sin perjuicio de las normas generales del derecho internacional, el presente Convenio no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercitada por una Parte de conformidad con su derecho interno. CAPÍTULO VI Cooperación internacional y cooperación con la sociedad civil Artículo 32. Principios generales y medidas de cooperación internacional. Las Partes cooperarán entre sí, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en aplicación de los instrumentos internacionales y regionales aplicables, de los acuerdos concertados sobre la base de legislaciones uniformes o recíprocas y de su derecho interno, en la medida más amplia posible, a efectos de: Prevenir y combatir la trata de seres humanos; Proteger y prestar asistencia a las víctimas; Llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio. Artículo 33. Medidas relativas a personas amenazadas o desaparecidas. 1. Cuando una Parte, sobre la base de la información de que disponga, tenga motivos razonables para creer que la vida, la libertad o la integridad física de una persona de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 28 se encuentra en peligro inmediato en el territorio de otra Parte, la Parte que disponga de esa información la transmitirá sin demora, en caso de tal urgencia, a la segunda Parte para que tome las medidas de protección apropiadas. 2. Las Partes en el presente Convenio podrán prever el reforzamiento de su cooperación en la búsqueda de personas desaparecidas, en particular menores, si de las informaciones disponibles pueda deducirse que son víctimas de la trata de seres humanos. A tal fin, las Partes podrán concertar entre ellas tratados bilaterales o multilaterales.

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