Código de los Derechos de las Víctimas
151 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 12, Art. 36 Artículo 34. Información. 1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado definitivo de las medidas tomadas al amparo del presente capítulo. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que hagan imposible la ejecución de las medidas solicitadas o amenacen con retrasarlas considerablemente. 2. Una Parte, dentro de los límites de su derecho interno y sin solicitud previa, podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la comunicación de dicha información pueda ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o actuaciones relativas a infracciones penales establecidas de conformidad con el presente Convenio o pueda dar lugar a una solicitud de cooperación por esa Parte en virtud del presente capítulo. 3. Antes de comunicar esa información, la Parte que la proporcione puede pedir que la misma se mantenga confidencial o que no se utilice más que bajo ciertas condiciones. Si la Parte receptora no puede cumplir esa petición, deberá informar de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar la conveniencia de comunicar, no obstante, la información de que se trata. Si la Parte receptora acepta la información con las condiciones establecidas, quedará obligada por éstas. 4. Toda la información requerida relativa a los artículos 13, 14 y 16 y que sea necesaria para proporcionar los derechos conferidos por dichos artículos, se transmitirá sin demora a petición de la Parte interesada, dentro del respeto del artículo 11 del presente Convenio. Artículo 35. Cooperación con la sociedad civil. Cada Parte animará a las autoridades del Estado y a los funcionarios públicos a cooperar con las organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y los miembros de la sociedad civil con el fin de establecer asociaciones estratégicas para conseguir los fines del presente Convenio. CAPÍTULO VII Mecanismos de seguimiento Artículo 36. Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos. 1. El Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (en lo sucesivo denominado «GRETA») se encargará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio por las Partes. 2. El GRETA estará formado por un mínimo de 10 y un máximo de 15 miembros. En la composición del GRETA se tendrá en cuenta una participación equilibrada de hombres y mujeres y de miembros de diferentes áreas geográficas, así como unos
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