Código de los Derechos de las Víctimas
153 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 12, Art. 39 de evaluación, que podrá servir de base para la evaluación de la aplicación del presente Convenio por las Partes. Ese cuestionario será dirigido a todas las Partes, las cuales responderán al mismo, así como a cualquier otra petición de información por parte del GRETA. 3. El GRETA podrá solicitar información de la sociedad civil. 4. El GRETApodrá organizar subsidiariamente, en cooperación con las autoridades nacionales y la «persona de contacto» designada por estas últimas, y, en caso necesario, con la asistencia de expertos nacionales independientes, visitas a los países de que se trate. Durante estas visitas, el GRETA podrá ser asistido por especialistas en ámbitos específicos. 5. El GRETAelaborará un proyecto de informe que contenga su análisis en relación con la aplicación de las disposiciones en que se base la evaluación, así como sus sugerencias y propuestas relativas al modo cómo la Parte interesada puede tratar los problemas identificados. El proyecto de informe será enviado para a la Parte que sea objeto de la evaluación para que ésta formule sus observaciones. Dichas observaciones serán tenidas en cuenta por el GRETA en la elaboración de su informe. 6. Sobre esta base, el GRETA adoptará su informe y sus conclusiones en relación con las medidas tomadas por la Parte interesada para aplicar las disposiciones del presente Convenio. El informe y las conclusiones serán enviados a la Parte interesada y al Comité de las Partes. El informe y las conclusiones del GRETA se harán públicos en el momento de su adopción junto con las eventuales observaciones de la Parte interesada. 7. Sin perjuicio del procedimiento previsto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, el Comité de las Partes podrá adoptar, sobre la base del informe y las conclusiones del GRETA, recomendaciones dirigidas a esa Parte (a) en relación con las medidas que hayan de adoptarse para aplicar las conclusiones del GRETA, fijando, en caso necesario, una fecha para la entrega de información sobre su aplicación, y (b) encaminadas a promover la cooperación con esa Parte para la adecuada aplicación del presente Convenio. CAPÍTULO VIII Relaciones con otros instrumentos internacionales Artículo 39. Relación con el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Conven- ción de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. El presente Convenio tiene la finalidad de reforzar la protección ofrecida por el Protocolo y desarrollar las normas contenidas en el mismo.
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