Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 154 § 12, Art. 40 Artículo 40. Relación con otros instrumentos internacionales. 1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio y que aseguren una mayor protección y asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos. 2. Las Partes en el Convenio podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales entre sí sobre las materias a que se refiere el presente Convenio, a efectos de complementar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios en él consagrados. 3. Sin perjuicio del objeto y la finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su plena aplicación con respecto a otras Partes, las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones mutuas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que haya normas de la Comunidad o de la Unión Europea que rijan el tema particular de que se trate y sean aplicables al caso en cuestión. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de los particulares en virtud del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario y el derecho internacional sobre derechos humanos y, en particular, cuando sea aplicable, la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y el principio de no devolución («non-refoulement») contenido en ellos. CAPÍTULO IX Enmiendas al Convenio Artículo 41. Enmiendas. 1. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio presentada por una Parte será comunicada al Secretario General del Consejo de Europa y transmitida por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a cualquier signatario, a cualquier Estado Parte, a la Comunidad Europea, a cualquier Estado invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 43. 2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al GRETA, que presentará al Comité de Ministros su dictamen sobre la enmienda propuesta. 3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen emitido por el GRETA y, tras consultar a las Partes en el presente Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá adoptar la enmienda.
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