Código de los Derechos de las Víctimas

155 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 12, Art. 43 4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será comunicado a las Partes para su aceptación. 5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que todas las Partes hayan informado de su aprobación al Secretario General. CAPÍTULO X Cláusulas finales Artículo 42. Firma y entrada en vigor. 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración y la Comunidad Europea. 2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. 3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha en que 10 signatarios, incluidos por lo menos 8 Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior. 4. Con respecto a cualquier Estado mencionado en el apartado 1, o a la Comunidad Europea, que exprese posteriormente su consentimiento en quedar obligado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 43. Adhesión al Convenio. 1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, tras consultar con las Partes en el presente Convenio y haber obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no haya participado en la elaboración del Convenio a que se adhiera al presente Convenio mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y por votación unánime de los representantes de los Estados Contratantes que tengan derecho a pertenecer al Comité de Ministros. 2. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses después de la

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