Código de los Derechos de las Víctimas
181 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 13, Art. 43 b) de emitir un dictamen sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y facilitar el intercambio de información sobre los cambios jurídicos, políticos o técnicos importantes. 4. El Comité de las Partes recibirá la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño de sus funciones derivadas del presente artículo. 5. El Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) recibirá información periódica sobre las actividades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. CAPÍTULO XI Relación con otros instrumentos internacionales Artículo 42. Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los De- rechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la pros- titución infantil y la utilización de niños en la pornografía 35 . El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; su objeto es reforzar la protección proporcionada por dichos instrumentos y desarrollar y completar los principios en ellos contenidos. Artículo 43. Relación con otros instrumentos internacionales 36 . 1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes, que contengan disposiciones relativas a las materias reguladas por el presente Convenio y que garanticen una mayor protección y asistencia a los niños víctimas de la explotación o el abuso sexual. 2. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar las disposiciones del mismo o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra. 3. Las Partes que son miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones recíprocas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que existan normas de la Comunidad y de la Unión Europea que regulen la materia particular de que se trate y sean aplicables al caso concreto, sin perjuicio del objeto y finalidad del presente Convenio y de su plena aplicación con respecto a otras Partes. 35 Vid. art. 11 Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000 (§3). 36 Vid. art. 27 Directiva 2011/93/UE, de 13 de diciembre (§19).
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