Código de los Derechos de las Víctimas

255 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 17, Art. 17 penales la posibilidad de que se les reembolsen los gastos que hayan afrontado por su participación activa en dichos procesos penales, de acuerdo con su estatuto en el sistema de justicia penal pertinente. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales las víctimas podrán recibir el reembolso se determinarán en el Derecho nacional. Artículo 15. Derecho a la restitución de bienes 40 . Los Estados miembros garantizarán que, previa decisión de una autoridad competente, se devuelvan sin demora a las víctimas los bienes restituibles que les hayan sido incautados en el curso de un proceso penal, salvo en caso de necesidad impuesta por el proceso penal. Las condiciones o normas procesales en virtud de las cuales se restituirán tales bienes a las víctimas se determinarán en el Derecho nacional. Artículo 16. Derecho a obtener una decisión relativa a la indemnización por parte del infractor en el curso del proceso penal 41 . 1. Los Estados miembros garantizarán que, en el curso del proceso penal, las víctimas tengan derecho a obtener una decisión sobre la indemnización por parte del infractor, en un plazo razonable, excepto cuando el Derecho nacional estipule que dicha decisión se adopte en otro procedimiento judicial. 2. Los Estados miembros promoverán medidas para que el autor de la infracción indemnice a la víctima adecuadamente. Artículo 17. Derecho de las víctimas residentes en otro Estado miembro 42 . 1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas necesarias para paliar las dificultades derivadas del hecho de que la víctima resida en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido la infracción penal, en especial en lo que se refiere al desarrollo de las actuaciones. A tal efecto, las autoridades del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal deberán poder llevar a cabo las siguientes actuaciones, entre otras: a) tomar declaración a la víctima inmediatamente después de que se presente la denuncia de la infracción penal ante la autoridad competente; b) recurrir en la medida de lo posible, cuando se deba oír a las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre videoconferencia 43 y conferencia 40  Vid. art. 18 LEVD (§27). 41  Vid. art. 17 Directiva 2011/36/UE, de 5 de abril (§18); art. 24.3.c) Directiva (UE) 2017/541, de 15 de marzo (§24); art. 5.1. e), 11.a) y 28.1. a) LEVD (§27). 42  Vid. art. 26 Directiva (UE) 2017/541, de 15 de marzo (§24); art. 17 LEVD (§27); art. 7 REVD (§28). 43  Vid. art. 10 Convenio UE asistencia judicial en materia penal (§25).

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