Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 270 § 18 asistencia, apoyo y protección para las víctimas que son menores. Estas medidas deben concederse en el interés superior del niño de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas de 1989 sobre los Derechos del Niño. En caso de que la edad de la víctima sea incierta y haya razones para creer que tiene menos de dieciocho años, debe presumirse que se trata de un menor y debe prestársele inmediatamente asistencia, apoyo y protección. Las medidas de asistencia y apoyo destinadas a las víctimas que son menores deben centrarse en asegurar su recuperación física y psicosocial y en encontrar una solución duradera a su caso. El acceso al sistema educativo contribuiría a que los menores se reintegraran en la sociedad. Como quiera que los menores víctimas de la trata son particularmente vulnerables, deben preverse medidas de protección adicionales para protegerlos durante los interrogatorios que se lleven a cabo en las investigaciones y actuaciones judiciales. (23) Debe prestarse una atención especial a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos, ya que necesitan asistencia y apoyo específicos por razón de su situación de vulnerabilidad particular. Desde el momento en que se descubra que un menor no acompañado es víctima de la trata de seres humanos, y hasta que se halle una solución permanente, los Estados miembros deben aplicar medidas de acogida adecuadas a las necesidades del menor y garantizar que se apliquen las correspondientes garantías procesales. Deben tomarse las medidas necesarias para que, en su caso, se nombre a un tutor o representante, con objeto de proteger los intereses del menor. Debe adoptarse, en el plazo más breve posible, una decisión sobre el futuro de cada uno de los menores no acompañados víctimas, con objeto de hallar soluciones duraderas basadas en una evaluación individual del interés superior del menor, que debe ser la consideración primordial. Una solución duradera puede ser el retorno y la reintegración al país de origen o al país de retorno, la integración en la sociedad de acogida, la concesión del estatuto de protección internacional o la concesión de otro estatuto con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro. (24) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, debe nombrarse un tutor o representante para el menor, estas funciones pueden ser desempeñadas por la misma persona o por una persona jurídica, institución o autoridad. (25) Los Estados miembros deben elaborar o reforzar sus políticas de prevención de la trata de seres humanos —incluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación— y medidas destinadas a reducir el riesgo de ser víctima de la trata, mediante la investigación —incluida la que se refiere a las nuevas formas de trata de seres humanos—, la información, la recogida armonizada de datos, la concienciación y la educación. En el marco de estas iniciativas, los Estados miembros han de seguir un planteamiento que tome en consideración las especificidades relacionadas con el género y los derechos de los menores. Cualquier funcionario que tenga probabilidades de entrar en contacto con víctimas o víctimas potenciales de la trata de seres humanos debe recibir una formación adecuada para identificar a estas víctimas y relacionarse con ellas. Esta formación debe fomentarse entre los miembros de las categorías siguientes, cuando puedan entrar en contacto con las víctimas: agentes de policía, guardias de fronteras, funcionarios de inmigración,

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