Código de los Derechos de las Víctimas
355 II. LEGISLACIÓN EUROPEA § 24, Art. 25 3. Los servicios de apoyo tendrán la capacidad de prestar asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo en función de sus necesidades específicas. Dichos servicios serán confidenciales, gratuitos y de fácil acceso para todas las víctimas del terrorismo y comprenderán, en particular: a) apoyo emocional y psicológico, como, por ejemplo, apoyo y asesoramiento en casos traumáticos; b) información y asesoramiento sobre cualquier asunto jurídico, práctico o financiero pertinente, incluida la facilitación del ejercicio del derecho de las víctimas del terrorismo a la información, según lo dispuesto en el artículo 26; c) asistencia en lo que respecta a las solicitudes de indemnización a las víctimas del terrorismo en virtud del Derecho nacional del Estado miembro afectado. 4. Los Estados miembros garantizarán que existan unos mecanismos o protocolos que permitan la activación de los servicios de apoyo a las víctimas del terrorismo en el marco de sus infraestructuras nacionales de respuesta en casos de emergencia. Dichos mecanismos o protocolos preverán la coordinación de las autoridades, agencias y órganos correspondientes con el fin de poder dar una respuesta global a las necesidades de las víctimas y de sus familiares inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario, incluyendo la provisión de medios adecuados para facilitar la identificación de las víctimas y la comunicación a estas y a sus familiares. 5. Los Estados miembros garantizarán que se preste tratamiento médico adecuado a las víctimas del terrorismo, inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario con posterioridad. Los Estados miembros mantendrán el derecho a organizar la prestación de tratamiento médico a las víctimas del terrorismo con arreglo a sus respectivos sistemas de atención sanitaria. 6. Los Estados miembros garantizarán a las víctimas del terrorismo el acceso a asistencia jurídica de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2012/29/UE, cuando tengan el estatuto de parte en el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que la gravedad y las circunstancias de la infracción penal queden correctamente reflejadas en las condiciones y normas procesales en virtud de las cuales las víctimas del terrorismo tengan acceso a asistencia jurídica conforme al Derecho nacional. 7. La presente Directiva se aplicará con carácter adicional a las medidas establecidas en la Directiva 2012/29/UE y sin perjuicio de estas. Artículo 25. Protección a las víctimas del terrorismo 14 . Los Estados miembros garantizarán que se disponga de medidas para la protección de las víctimas del terrorismo y de sus familiares, con arreglo a la Directiva 2012/29/ 14 Vid. Apartados VIII y IX Directrices sobre protección víctimas actos terroristas (§15); arts. 22, 23 y 24 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17).
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