Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 356 § 24, Art. 26 UE. Al determinar si, y en qué medida, las víctimas del terrorismo y sus familiares deben beneficiarse de medidas de protección en el transcurso de un proceso penal, se prestará especial atención al riesgo de intimidación y de represalias, así como a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas del terrorismo, inclusive durante el interrogatorio y cuando presten declaración. Artículo 26. Derechos de las víctimas del terrorismo residentes en otro Estado miembro 15 . 1. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas del terrorismo residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió el delito de terrorismo tengan acceso a información sobre sus derechos y a los servicios de apoyo y los sistemas de indemnización disponibles en el Estado miembro en el que se cometió. En este sentido, los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas necesarias para promover la cooperación entre sus autoridades competentes u organismos apoyo especializado, con el fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas de terrorismo a dicha información. 2. Los Estados miembros garantizarán que todas las víctimas del terrorismo tengan acceso a los servicios de asistencia y apoyo establecidos en el artículo 24, apartado 3, letras a) y b), en el territorio de su Estado miembro de residencia, aun cuando el delito de terrorismo se haya cometido en otro Estado miembro. TÍTULO VI Disposiciones finales Artículo 27. Sustitución de la Decisión marco 2002/475/JAI. Queda sustituida la Decisión marco 2002/475/JAI con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo concerniente al plazo de transposición de dicha Decisión marco al Derecho interno. Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2002/475/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva. Artículo 28. Transposición. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 8 de septiembre de 2018. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 15  Vid. art. 17 Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre (§17).

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