Código de los Derechos de las Víctimas

435 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 28, Art. 30 conducta, en la que se analizan los elementos que garantizan la integridad física y psíquica, facilitando la expresión de los sentimientos y el dominio cognoscitivo, y realizando las adaptaciones conductuales e interpersonales más necesarias. 2ª. La segunda fase en la que se analizan las expectativas generadas por el delito, corrigiendo las posibles distorsiones y realizándose las intervenciones psicológicas y los tratamientos de larga evolución para el tratamiento específico de síntomas postraumáticos. d) La aplicación del plan de apoyo psicológico. e) La información y el seguimiento de la decisión de la víctima en las medidas penitenciarias. f) La información sobre la posibilidad de acceder a justicia restaurativa y, en su caso, sobre la aplicación de las medidas de esta naturaleza que puedan adoptarse. g) El acompañamiento a juicio u otras instancias judiciales, o la propuesta de acompañamiento por la persona designada por la propia víctima. h) La coordinación con el resto de servicios sociales, policiales u otros, principalmente para el seguimiento de las víctimas vulnerables con alto riesgo y el apoyo para la obtención de las ayudas económicas que pudieran corresponderles, así como las medidas asistenciales frente a cualquier necesidad y especialmente en situaciones de invalidez, hospitalización, o fallecimiento. Artículo 29. Fase de seguimiento. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas realizan el seguimiento de la víctima, especialmente de las más vulnerables, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. CAPÍTULO IV Evaluación individual de las víctimas Artículo 30. Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus nece- sidades especiales de protección 20 . 1. Sin perjuicio de lo que acuerden las autoridades judiciales o fiscales competentes, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, las policías autonómicas, efectuaran en el momento de la denuncia una primera evaluación individual de la víctima para la determinación de sus necesidades de protección y para la identificación, en su caso, de víctimas vulnerables. En esta primera evaluación se informará a la víctima de la posibilidad de acudir a una Oficina de Asistencia a las Víctimas. La información recabada en esta primera 20  Vid. arts. 23 y 24 LEVD (§27).

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