Código de los Derechos de las Víctimas
CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 452 § 29, Art. 6 incapacidad temporal de la víctima, con el subsidio que pudiera corresponder por tal incapacidad en un régimen público de Seguridad Social 22 . No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá el eventual abono de la ayuda regulada en la presente Ley y normas de desarrollo, al beneficiario de un seguro privado cuando el importe de la indemnización a percibir en virtud del mismo fuera inferior a la fijada en la sentencia sin que la diferencia a pagar pueda superar el baremo fijado 23 . 3. En los supuestos de lesiones o daños determinantes de la incapacidad permanente o muerte de la víctima, la percepción de las ayudas será compatible con la de cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera derecho a percibir. 4. Las ayudas por incapacidad permanente serán compatibles con las de incapacidad temporal. Artículo 6. Criterios para determinar el importe de las ayudas 24 1. El importe de las ayudas no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia. Tal importe se determinará mediante la aplicación de las siguientes reglas, en cuanto no supere la cuantía citada 25 : a) De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) diario, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación después de transcurridos los seis primeros meses 26 . b) De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir como máximo se referirá al IPREM mensual vigente en la fecha en que se consoliden las lesiones 22 Vid. arts. 9, 19.2, 27, 33.1.g).1 y 33.2.c) RAVD (§30). 23 Vid. arts.19.3 y 27 RAVD (§30). 24 Vid. arts. 4, 5 y 7 CEIVD (§11). 25 Desde el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía (BOE núm. 154, de 26 de junio), las referencias al salario mínimo interprofesional se habrán de entender referidas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), y en 2019 según la DA 119ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018: «De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regularización del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018: a) El IPREM diario, 17,93 euros. b) El IPREM mensual, 537,84 euros. c) El IPREM anual, 6.454,03 euros d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros». 26 Vid. arts. 9 y 10 RAVD (§30).
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw