Código de los Derechos de las Víctimas

467 III. LEGISLACIÓN ESTATAL § 30, Art. 5 aplicable, conforme establece el artículo 12.6, del Código Civil, sin perjuicio de que la Administración verifique el contenido y vigencia del Derecho extranjero invocado, y determine su analogía con lo establecido en la Ley. Artículo 4. Concurrencia de beneficiarios. 1. Cuando concurra el cónyuge del fallecido, no separado legalmente, con la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo en los términos previstos en el artículo 2.3, párrafo a), de la Ley, la condición de beneficiario a título de víctima indirecta sólo la ostentará el cónyuge del fallecido no separado legalmente. No obstante, si existieran hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, aquéllos también tendrán la condición de beneficiarios a título de víctimas indirectas, siempre que dependieran económicamente del fallecido 5 . 2. Cuando los beneficiarios a que se refiere el artículo 2.3, párrafos b) y c), de la Ley, no concurriesen con el cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se dividirá por partes iguales entre todos ellos 6 . Artículo 5. Dependencia económica. 1. A efectos del reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el artículo 2.3, párrafos b) y c) de la Ley, se entenderá que un beneficiario dependía económicamente del fallecido cuando aquél viniera conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento 7 . 2. Se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo cuando aquéllos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibieran conjuntamente, con independencia del régimen económico matrimonial, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 225 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento. Si al tiempo del fallecimiento sólo conviviera con el hijo uno de los padres, se considerará que existe dependencia económica cuando éste en dicho momento viviera 5  Vid. arts. 2.3. a) y b), 2.4. a) LAAVD (§29). 6  Vid. arts. 2.3. b) y c), 2.4. a) LAAVD (§29). 7  Según el art. 1 del RD 1462/2018, de 2 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019 (BOE núm. 312, de 27 de diciembre): «El salario mínimo interprofesional para cualquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses»; vid. art. 7 CEIVD (§11); arts. 2.3. b) y c), 6.2.b) LAAVD (§29).

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