Código de los Derechos de las Víctimas

CÓDIGO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 478 § 30, Art. 22 Artículo 22. Normativa aplicable a los procedimientos. Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, con las especialidades que se establecen en el presente Reglamento 30 . Artículo 23. Iniciación de los procedimientos. 1. Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se iniciarán siempre a solicitud de la persona interesada ante el órgano competente, impulsándose de oficio en todos sus trámites. 2. Si con posterioridad a la resolución dictada en un procedimiento de ayuda provisional, el interesado solicitara la correspondiente ayuda definitiva, no estará obligado a aportar de nuevo los documentos que obraran en poder de laAdministración, como consecuencia de la tramitación del procedimiento previo 31 . Artículo 24. Transformación de procedimientos. Cuando durante la tramitación de un procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional recayese resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, se acordará de oficio la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la ayuda definitiva que corresponda, lo que se notificará al interesado. En el supuesto a que se refiere el presente artículo, los trámites efectuados en el procedimiento de ayuda provisional surtirán plenos efectos en el de ayuda definitiva 32 . Artículo 25. Prueba de la existencia del delitos y del nexo causal. 1. Para el reconocimiento de la ayuda definitiva será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un delito doloso violento o de un delito contra la libertad sexual, que resultará acreditado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.e) de la Ley, mediante la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal. 2. Cuando se trate del reconocimiento de una ayuda provisional, deberá quedar acreditada la existencia de indicios razonables de un hecho que revista caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, mediante el informe del Ministerio Fiscal previsto en el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley. 3. Asimismo, la relación de causalidad entre el hecho delictivo y las lesiones o daños en la salud o, en su caso, el fallecimiento, se deducirá de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal o del informe del Ministerio Fiscal según se trate, respectivamente, de ayuda definitiva o provisional 33 . 30  Vid. arts. 9 y 10 LAAVD (§29). 31  Vid. art. 9 LAAVD (§29). 32  Vid. arts. 34 y 35 RAVD (§30). 33  Vid. arts. 1, 9.2. e), 9.4 y 10.3.c) LAAVD (§29); art. 1.1.a) RAVD (§30).

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